icono pdfRESOLUCIÓN 77 DE 1997

“Por la cual se expiden normas en relación con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, y se dictan otras disposiciones”

LA JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren las Leyes de 1973, 16 y 45 de 1990, y el Decreto ley 2206 de 1963,

RESUELVE:

TITULO 1
Inversiones obligatorias
CAPITULO 1
Inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “A”

Articulo 1. Los establecimientos bancarios, las cajas de ahorro, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las corporaciones de ahorro y vivienda, y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero deberán efectuar y mantener una inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “A” que para el efecto emita el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGR0-, por el equivalente al 1% de las exigibilidades en moneda legal sujetas a encaje que se señalan a continuación:

a. Depósitos y exigibilidades a la vista y antes de treinta (30) días.
b. Depósitos sobre los cuales se hayan emitido Certificados de Depósito a Término.
c. Depósitos de ahorro, comunes o a término, incluidos los Certificados de Depósito de Ahorro a Término.
d. Depósitos en cuentas de ahorro de valor constante.
e. Depósitos en Certificados de Ahorro de Valor Constante y a plazo fijo.
f. Depósitos ordinarios en las corporaciones de ahorro y vivienda, de que trata el Decreto 1414 de 1976.

Articulo 2. Los Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “A’ a que se refiere el Articulo anterior tendrán las siguientes características:

a. Tendrán un plazo de amortización de un (1) año;
b. Se expedirán a la orden y serán libremente negociables en el mercado;
c. Serán fraccionables a solicitud y a costa del tenedor legítimo;
d. Serán colocados únicamente por descuento sobre su valor nominal;
e. Tendrán una caducidad de tres (3) años:
f. Sólo podrán ser suscritos primariamente por las entidades financieras obligadas a efectuar la inversión.

Parágrafo: Estos títulos no serán prorrogables y con posterioridad a la fecha de su vencimiento no habrá lugar al pago de rendimiento alguno.

Articulo 3. El rendimiento de los Títulos de Desarrollo Agropecuario clase “A” será fijo y se determinará con base en la tasa variable DTF de que tratan la Resolución 42 de 1958 y demás normas que la adicionen o reformen, que se encuentre vigente en la fecha de suscripción primada del titulo respectivo, de la siguiente forma:

a. Los títulos que se suscriban durante 1991 tendrán un rendimiento equivalente a la lasa DTF disminuida en nueve puntos porcentuales anuales (DTF-9);
b. Los títulos que se suscriban durante 1992 tendrán un rendimiento equivalente a la tasa DTF disminuida en seis puntos porcentuales anuales (DTF-6):
c. Los títulos que se suscriban durante 1993 tendrán un rendimiento equivalente a la lasa DTF disminuida en cuatro puntos porcentuales anuales (DTF-4);
d. Los títulos que se suscriban desde 1994 tendrán un rendimiento equivalente a la tasa DTF disminuida en dos puntos porcentuales anuales (DTF-2):

CAPITULO II
Inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “B”

Articulo 4. Los establecimientos bancarios, las cajas de ahorro, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero deberán efectuar una inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “B” que para el efecto emita el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- por el equivalente al 6% de las exigibilidades en moneda legal sujetas a encaje que se señalan a continuación:

a. Depósitos y exigibilidades a la vista y antes de treinta días;
b. Depósitos sobre los cuales se hayan emitido Certificados de Depósito a Término;
c. Depósitos de ahorro, comunes o a término, incluidos los certificados de Depósito de Ahorro a Término.

Articulo 5. La inversión de que trata el Artículo anterior se elevará a los porcentajes que se determinan a continuación, desde el segundo trimestre de 1991, para aquellas entidades financieras que a 31 de marzo de dicho año no hayan sustituido sus inversiones en Títulos de Crédito de Fomento y Títulos de Fomento Agropecuario Clase “A” por inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “C’, conforme a lo dispuesto en el Articulo 90 de esta Resolución.

a. Establecimientos bancarios y cajas de ahorro:125%
b. Corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial: 10%

Articulo 6. Los Títulos de Desarrollo Agropecuario clase “B’ tendrán las mismas características señaladas para los Títulos de Desarrollo Agropecuario clase “A”, salvo su rendimiento, el cual se determinará con base en la lasa variable DTF, de que tratan la Resolución 42 de 1988 y demás normas que la adicionen o reformen, que se encuentre vigente en la fecha de suscripción primaria del titulo respectivo, de la siguiente forma:

a. Los títulos que se suscriban durante 1991 tendrán un rendimiento equivalente a la tasa DTF disminuida en cinco puntos porcentuales anuales (DTF-5).
b. Los títulos que se suscriban desde 1992 tendrán un rendimiento equivalente a la tasa DTF disminuida en dos puntos porcentuales anuales (DTF-2).

CAPITULO III
Inversiones sustitutivas

Artículo 7. Las entidades de que trata el Articulo 1 de esta Resolución podrán computar, para el cumplimiento del porcentaje señalado en dicho Articulo, hasta el 70% del valor de la cartera agropecuaria correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados desde la entrada en vigencia de esta Resolución que reúnan las condiciones financieras contempladas en el Articulo 14.

Artículo 8. Las entidades financieras de que trata el Articulo 4 de esta Resolución podrán computar, para efectos del cumplimiento del porcentaje de inversión señalado en dicho Articulo, lo siguiente:

a. Hasta el 70% del valor de la cartera agropecuaria correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados desde la entrada en vigencia de esta Resolución, que reúnan las condiciones financieras de que trata el Articulo 15, y
b. El saldo de sus inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “0 que emita FINAGRO, en las condiciones señaladas en el Articulo 10 de esta Resolución. No obstante, estas inversiones sólo serán computables hasta el nivel absoluto que corresponda al 6% del promedio de las exigibilidades respectivas durante el primer trimestre de 1991.

Articulo 9. Las entidades de que trata el Articulo 4 de esta Resolución deberán invertir en Títulos de Desarrollo Agropecuario clase “c”, con anterioridad al 1 de abril de 1991, una cuantía equivalente a la totalidad de las inversiones que posean en Títulos de Fomento Agropecuario clase “A” y la totalidad o parte de las que mantengan en Títulos de Crédito de Fomento, por capital e intereses, sin exceder en todo caso de los limites que se señalan a continuación:

a. Establecimientos bancarios y cajas de ahorro: 12.5% del promedio de las exigibilidades en moneda legal de que trata el Articulo 4 de esta Resolución, correspondiente al primer trimestre de 1991.

b. Corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial: 10% del promedio de las exigibilidades en moneda legal de que trata el Articulo 4 de esta Resolución, correspondiente al primer trimestre de 1991.

Parágrafo: Para estos efectos, los recursos provenientes de las inversiones que efectúen las entidades financieras, con anterioridad al 31 de marzo de 1991, en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “C” serán destinados por FINAGR0 en su totalidad y de manera inmediata a redimir anticipadamente las inversiones que mantenga la entidad inversionista en Títulos de Crédito de Fomento y Títulos de Fomento Agropecuario Clase “A”. En la redención anticipada de estos títulos se liquidarán intereses proporcionalmente al tiempo de tenencia.

Artículo 10. Los Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “0” tendrán las siguientes características:

a. Tendrán un plazo de cuatro (4) años y se amortizarán por cuotas trimestrales iguales;
b. Devengarán una lasa de interés variable equivalente a la tasa variable DTF efectiva, disminuida en ocho (8) puntos porcentuales anuales, pagadera por trimestres vencidos.
c. En lo no previsto en los literales anteriores, tendrán las características señaladas para los Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “A”.

CAPITULO IV
Disposiciones comunes

Articulo 11. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario podrá adquirir Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “5” antes de su vencimiento en los siguientes casos:

a. Cuando las entidades financieras demuestren al final del trimestre tener excesos de inversión en los mismos, previa certificación del revisor fiscal de la entidad sobre la ocurrencia de tal hecho, y únicamente tratándose de títulos adquiridos originalmente por la misma entidad que solicite la compra anticipada.

b. Cuando la respectiva entidad, previa certificación de su revisor fiscal, haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de cartera agropecuaria respectiva. En este caso la redención se producirá hasta por el 70% del incremento.

Parágrafo: Cuando se produzca la redención anticipada de Títulos de Desarrollo Agropecuario, conforme a lo previsto en este Artículo, FINAGRO efectuará su liquidación reconociendo intereses proporcionalmente al tiempo de tenencia.

Articulo 12. El cumplimiento de los porcentajes de inversión señalados en los Artículos 1″ y 4″ de esta resolución se demostrará ante la Superintendencia Bancaria comparando el promedio de las exigibilidades diarias del trimestre calendario anterior con las cifras que registren las inversiones computables en los balances consolidados de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

Articulo 13. Las inversiones en los Títulos de Desarrollo Agropecuario se computarán con base en la suscripción, primaria de los títulos respectivos. En consecuencia, las entidades inversionistas podrán enajenarlos títulos que suscriban y la inversión inicial en los mismos continuará computándose para el cumplimiento de su requerido de inversión hasta la fecha de vencimiento del título correspondiente. Vencido el plazo del título negociado la suscripción inicial dejará de ser computable y sólo mediante una nueva inversión podrá gozarse de ese beneficio.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “0” serán computables para el cumplimiento del requerido de inversión correspondiente teniendo en cuenta el saldo vigente del titulo respectivo.

Parágrafo 1: Las inversiones en estos títulos serán computables no por su valor nominal sino por su valor de adquisición inicial en FINAGR0.

Parágrafo 2: Los títulos readquiridos anticipadamente por FINAGRO se considerarán, para efectos de este Articulo, como de plazo vencido.

TITULO III
Tasas de interés de la cartera agropecuaria

Articulo 14. Las tasas de interés de los préstamos redescontables por FINAGRO y que se otorguen a personas que reúnan los requisitos que señale el reglamento para ser consideradas como pequeños productores podrán ser acordadas libremente entre el intermediario financiero y el beneficiario del crédito, con sujeción a los siguientes límites máximos:

a. Tratándose de créditos que se otorguen durante 1991, la tasa de interés no podrá ser superior a la tasa variable DTF disminuida en cuatro puntos porcentuales anuales (DTF-4).
b. Tratándose de créditos que se otorguen durante 1992, la tasa de interés No podrá ser superior a la tasa variable DTF disminuida en dos puntos porcentuales anuales (DTF-2).
c. Tratándose de créditos que se otorguen durante 1993, la tasa de interés no podrá ser superior a la lasa variable DTF adicionada en dos puntos porcentuales anuales (DTF+2).
d. Tratándose de créditos que se otorguen durante 1994, la tasa de interés no podrá ser superior a la lasa variable DTF adicionada en seis puntos porcentuales anuales (DTF+6).

Articulo 15. Las tasas de interés de los préstamos redescontables por FINAGRO que se otorguen a beneficiarios distintos de los pequeños productores deberán sujetarse a los siguientes límites:

a. Tratándose de créditos que se otorguen durante 1991, la tasa de interés no podrá ser superior a la tasa variable DTF adicionada en cuatro puntos porcentuales anuales (DTF+4).
b. Tratándose de créditos que se otorguen durante 1992, la tasa de interés no podrá ser superior a la tasa variable DTF adicionada en seis puntos porcentuales anuales (DTF±6).

Articulo 16. Las tasas de interés de que tratan los Artículos 14 y 15 de esta Resolución se aplicarán sobre el monto total del respectivo préstamo.

Articulo 17. Las tasas de interés de que tratan los Artículos 14 y 15 de esta Resolución se incrementarán, respecto de las establecidas en dichos Artículos, a razón de 0.25 puntos porcentuales anuales por cada año de plazo total adicional al primero o de período de gracia, tratándose de préstamos que contemplen una capitalización de intereses igual o superior al 30% de los que se liquiden durante la vida del crédito sobre el saldo vigente de la obligación. Para estos efectos se sumarán el plazo total del crédito y el periodo de gracia otorgado. Sin embargo, cuando el resultado sea superior a trece (13) se sumará a partir del mismo solamente un dieciséis de punto porcentual por cada año adicional de plazo o periodo de gracia. Los préstamos que contemplen una capitalización de intereses inferior a la prevista en el inciso anterior se sujetarán a las tasas de interés señaladas en los Artículos 14 y 15 para los préstamos de amortización ordinaria.

Articulo 18. Dentro de los limites señalados en este Capitulo, FINAGR0 establecerá las condiciones de los préstamos redescontables por esa entidad. Los préstamos que redescuente FINAGRO podrán contemplar sistemas de pago con capitalización de intereses, siempre que su plazo sea superiora dos (2) años.

TITULO III
Captaciones de ahorro interno

Articulo 19. Autorizase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- para emitir y colocar títulos, hasta por las cuantías que estime necesarias, siempre y cuando las condiciones financieras de tales captaciones guarden relación con las condiciones generales del mercado.

TITULO IV
Disposiciones varias

Articulo 20. Las entidades que integran al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estarán sujetas a lo dispuesto en los Artículos 15 y 25 de la Ley 16 de 1990, según lo que disponga sobre el particular la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Articulo 2l. Los Títulos de Fomento Agropecuario Clase “A” y los Títulos de Crédito de Fomento de que trata la Resolución 57 de 1987 podrán ser pignorados o gravados por sus legítimos tenedores, para respaldar cualquier tipo de obligaciones.

Articulo 22. Para los efectos de los Artículos 7, 8 y 11 de la presente Resolución, no se computará como cartera agropecuaria aquella que corresponda a préstamos redescontados por FINAGRO por el Fondo Financiero Agropecuario -FFAP-.

Articulo 23. Los porcentajes de inversión contemplados en los Artículos 1″ y 4″ de esta Resolución se aplicarán sobre el monto total de las exigibilidades respectivas sin deducir el encaje respectivo. En todo caso, el requisito de encaje de las respectivas exigibilidades no se afectará por el cumplimiento de las inversiones obligatorias correspondientes. Respecto de las exigibilidades no contempladas en dichos Artículos se entiende que el porcentaje de inversión obligatoria aplicable es igual a cero (0).

Articulo 24. Lo dispuesto en la presente Resolución será aplicable a partir del control que efectúe la Superintendencia Bancaria en relación con el primer trimestre de 1991.

Articulo 25. El Fondo Financiero Agropecuario continuará efectuando operaciones de redescuento hasta la fecha en que se autorice la operación de FINAGRO, en las condiciones vigentes en la actualidad. con excepción de los créditos que se otorguen a beneficiarios distintos de pequeños productores, respecto de los cuales se modifican las siguientes condiciones:

a. Su tasa de redescuento anual será equivalente a la tasa variable DTF.

Articulo 26. La presente Resolución deroga la Resolución 23 de 1988, el Parágrafo 2 del Articulo 6 y el Articulo 8 de la Resolución 72 de 1987.

Artículo 27. La presente Resolución rige desde el 1″ de febrero de 1991 salvo los Artículos 21,25 y 26 que rigen desde el 1″ de enero de 1991.

Dada en Bogotá, DE., a los 28 dias del mes de diciembre de 1990.
Rudolf Hommes Rodriguez
Presidente
José Elias Melo Acosta
Secretario