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DESARROLLO RURAL

RESOLUCION 00169 DE 2004

(abril 12)

por la cual se reglamenta el registro de nuevas plantaciones de tardío rendimiento y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 3° del artículo 2°, el numeral 1 del artículo 3° y el artículo 4° del Decreto 2908 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley 818 de 2003 estableció como rentas exentas del impuesto sobre la renta, las provenientes del aprovechamiento en nuevos cultivos de palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y demás frutales de tardío rendimiento que tengan clara vocación exportadora;

Que el parágrafo 3° del artículo 2° del Decreto 2908 de 2003, reglamentario de la Ley 818 de 2003 establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución los cultivos de frutales de tardío rendimiento con clara vocación exportadora que se pueden acoger a esta exención;

Que el artículo 3° del citado decreto dispuso como uno de los requisitos para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3° de la Ley 818 de 2003, el registro de la nueva plantación, antes de su siembra, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

Que de acuerdo con lo anterior se hace necesario expedir la correspondiente reglamentación, para lo cual

RESUELVE:

CAPITULO I

Objetivo y definiciones

Artículo 1°. Objetivo. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el registro para las nuevas plantaciones de palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y demás frutales de tardío rendimiento que tengan clara vocación exportadora para efectos de la exención tributaria a que se refiere el artículo 3° de la Ley 818 de 2003; así mismo, defini r los frutales a los que se les aplica la citada exención y evaluar los informes anuales que debe presentar todo beneficiario de la exención.

Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Aprovechamiento. La obtención de una renta por las utilidades que genere la transacción del fruto o del producto derivado de su transformación primaria, entendida esta como el tratamiento del fruto o del producto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su conservación y comercialización, sin que cambien sus características físicas y manteniendo las químicas.

Cultivo de tardío rendimiento. Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.

Certificación. Documento que expide el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Cadenas Productivas, mediante el cual el beneficiario de la exención establecida en el artículo 3° de la Ley 818 de 2003 acredita el registro de la nueva plantación y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º del Decreto 2908 de 2003.

Frutales de tardío rendimiento con vocación exportadora. Son aquellos frutales, en fresco o procesado sin que cambie sus características físicas y manteniendo las químicas, cuyo destino son los mercados internacionales. Inicialmente se consideran como tales los siguientes: Aguacate, cítricos, feijoa, guanábana, guayaba, macadamia, mango y pitahaya. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá decidir la incorporación de nuevas especies de frutales de acuerdo con los criterios técnicos orientados a determinar su exportación.

Nuevos cultivos. Aquellos que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 818 de 2003.

Seguimiento. Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad encargada adelanta la revisión para certificar, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el registro de nuevas plantaciones, así como la verificación del reporte contenido en los informes anuales a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2908 de 2003.

Solicitante. Persona natural o jurídica que realiza el trámite de registro de su plantación para acceder a los beneficiosos tributarios consagrados en el artículo 3° de la Ley 818 de 2003.

Plan de manejo técnico de la plantación. Es el documento que contiene la formulación y descripción de los sistemas y labores culturales a aplicar en el establecimiento del cultivo, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentado por el interesado con el fin de registrar su plantación y acceder a la exención tributaria.

CAPITULO II

Registro de nuevas plantaciones

Artículo 3°. Solicitud de registro. El interesado en beneficiarse de la exención al impuesto de renta por aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento, debe diligenciar ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el correspondiente formulario de solicitud, el cual hace parte integral de la presente resolución.

El formulario de solicitud contiene la siguiente información:

1. Nombre o razón social del solicitante y documento de identificación.

2. Domic ilio y nacionalidad.

3. Poder debidamente otorgado cuando se actúe mediante apoderado.

4. Ubicación del predio (departamento, municipio, vereda, lote, número catastral).

5. Area y tipo de cultivo que se registra, identificando el material vegetal o de propagación que se siembra.

6. Procedencia del material vegetal.

7. Descripción detallada del fruto o del producto que generará la renta.

8. Fuentes de financiación.

Parágrafo 1º. Con la solicitud el interesado anexará la siguiente información:

1. Certificado de existencia y representación legal si se trata de persona jurídica.

2. Certificado de libertad del predio donde se realiza la nueva plantación o el contrato de arrendamiento del predio, el cual debe estar vigente por el plazo que reciba la exención.

3. Cronograma de actividades anuales.

4. Descripción detallada de las actividades, procedimientos e insumos que se aplican en el cultivo y el proceso primario de los productos que los hacen directamente aprovechables, al mismo tiempo que facilita su conservación y comercialización, sin que cambien sus características físicas y manteniendo las químicas.

5. Copia de la tarjeta profesional del técnico que está a cargo del desarrollo del proyecto.

6. Plano de la finca donde se detalle la ubicación de los lotes.

7. Fotografía aérea del predio cuando la plantación sea igual o mayor de 100 hectáreas.

8. Documentación que acredite la obtención legal y procedencia del material vegetal o de propagación, tales como registros de los viveros, jardines clonales, derechos de importación y registro ICA del proveedor, entre otros.

9. Plan de manejo técnico de la plantación en donde además, se aporte información relacionada con las condiciones edafoclimáticas, requerimientos de riego y drenaje e infraestructura de acopio, almacenamiento, transformación y comercialización, relacionada con el cultivo y el producto final.

10. Declaración juramentada suscrita por el solicitante, donde conste que no ha recibido ni recibirá apoyos financieros, provenientes de recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales y que, por lo tanto, no se encuentra inhabilitado para acceder al beneficio tributario de que trata la Ley 818 de 2003.

11. Cuando el solicitante actúe mediante apoderado, deberá anexar copia del poder otorgado ante notario.

Parágrafo 2º. La solicitud de registro de que trata la presente resolución deberá estar firmada por el solicitante que aspira a ser beneficiado de la exención tributaria o por su apoderado. La declaración juramentada deberá rendirla directamente el solicitante.

Parágrafo 3º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá modificar la información contenida en el formulario y los requisitos que se anexan con el mismo, cuando las circunstancias de orden técnico o administrativas lo ameriten.

Artículo 4 º. Procedimiento. Para obtener el registro de que trata la presente resolución, debe atenderse el siguiente procedimiento:

1. El interesado radica el formulario de solicitud, debidamente diligenciado en la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, anexando la información requerida en el mismo.

2. El Ministerio, durante los 15 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, verificará si la información se encuentra completa para decidir la continuación del trámite. En caso de que la solicitud no cumpla los requisitos exigidos, se requerirá por escrito al peticionario para que allegue la información adicional, por una sola vez. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos hasta tanto el interesado aporte la información.

3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo no mayor a 15 días hábiles, solicitará a las Secretarías de Agricultura Departamentales, al Incoder o a otra entidad, concepto técnico sobre el alcance de la información aportada por el proyecto. Dicho concepto se debe tramitar en un plazo no mayor a 30 días hábiles.

4. Una vez la respectiva Secretaría de Agricultura, el Incoder o la entidad correspondiente, produzca el concepto técnico, este se enviará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Dirección Cadenas Productivas o quien haga sus veces.

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Cadenas Productivas o quien haga sus veces, en un plazo no mayor a 25 días hábiles, evaluará el concepto técnico definitivo sobre la viabilidad del proyecto y elaborará la correspondiente certificación.

Parágrafo 1º. Los gastos en que incurra la Secretaría de Agricultura, el Incoder o la entidad correspondiente, para dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en este artículo, serán asumidos por el interesado en el registro, de acuerdo con los montos establecidos en la tabla de salarios y viáticos de la respectiva entidad.

Parágrafo transitorio. Las solicitudes de registros de las nuevas siembras, adelantadas entre el período de promulgación de la Ley 818 de 2003 y la expedición de la presente resolución, deberán tramitarse en un plazo no mayor a tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

CAPITULO III

Certificación de registro

Artículo 5º. De la certificación. Es el documento expedido por el Director de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al solicitante, a través del cual se acredita el registro de la nueva plantación y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º del Decreto 2908 de 2003.

Artículo 6°. Contenido de la certificación. La certificación de registro que expide el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contendrá la siguiente información:

Número consecutivo.

Nombre e identificación de la persona natural o jurídica a quien se expide la certificación.

Domicilio.

Localización y área del cultivo a registrar y tipo de frutos o productos a sembrar y explotar.

Fecha de expedic ión.

Vigencia de la certificación.

Número del expediente.

Firma, nombre y cargo del funcionario que expide la certificación, el cual debe estar debidamente autorizado para ese efecto.

Artículo 7°. Vigencia de la certificación. La vigencia de la certificación será de dos (2) años prorrogable de manera consecutiva por períodos anuales, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos para el efecto, de acuerdo con el seguimiento y evaluaciones que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural apoyado en las secretarías de agricultura departamentales, el Incoder o la entidad designada para tal fin.

La prórroga deberá constar en una certificación expedida por el Director de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el número de la prórroga.

Parágrafo. En el evento en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural directamente o a través de las secretarías de agricultura departamentales, del Incoder o de la entidad designada para tal fin, determine que el beneficiario de la certificación incumple con los requisitos señalados en la presente resolución, cancelará la certificación.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 8°. Informe anual. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2908 del 14 de octubre de 2003, el beneficiario de la exención enviará antes del 31 de marzo de cada año, un informe detallado de las actividades realizadas en las nuevas siembras, que contenga como mínimo la siguiente información:

– Cronograma de actividades adelantadas durante el año.

– Breve descripción de cada una de las actividades adelantadas y logros alcanzados.

– Procedimientos e insumos que se aplicaron al cultivo.

– Proceso primario de los productos que se obtuvieron.

– Estado sanitario y productivo del cultivo.

– Producción obtenida durante el año.

– Estados financieros, respaldados con la firma del contador o revisor fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 818.

– Empleos generados.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a efecto de evaluar conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social el impacto de la actividad en la región donde se desarrolla el proyecto, podrá solicitar, al beneficiario de la exención, la información adicional que considere pertinente.

Artículo 9º. Control y seguimiento. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para realizar el control y seguimiento a las condiciones técnicas de las nuevas siembras y su impacto social, económico y ambiental, deberá verificar que los productos objeto de la exención corresponden a la información suministrada, en el registro y en el informe anual de actividades, por parte del beneficiario.

Parágrafo. Los costos en los que se incurra para el control, seguimiento y renovación de la certi ficación serán sufragados por el solicitante, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo cuarto de la presente resolución.

Artículo 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2004.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.