icono pdfMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

RESOLUCIÓN 00193

06/05/2004

por la cual se establece el procedimiento y los requisitos para la acreditación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 3°, numeral 17, artículo 6° numeral 1 del Decreto 2478 de 1999, y las conferidas en el artículo 5° de la Ley 607 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 208 de la Constitución Política asigna al ejecutivo la formulación de las políticas sectoriales;

Que la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural hace parte de la política del sector agropecuario;

Que le corresponde al Gobierno Nacional coordinar con las entidades territoriales la formulación de una política de desarrollo regional, promover la creación de las mismas a través de procesos de planificación que convoquen y cohesionen la voluntad de las autoridades locales y regionales, según lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo contenido en la Ley 812 de 2003;

Que la reglamentación sobre calidades y requisitos que deben cumplir las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, está a cargo del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura, CONSA;

Que con el objeto de organizar los procesos de acreditación de Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, es necesario unificar los términos y procedimientos para tal efecto;

Que se ha concertado con los Secretarios de Agricultura integrantes del Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura, CONSA, los requisitos para la acreditación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural,

RESUELVE:

Artículo 1º. Ambito de aplicación. La presente resolución se aplicará en todo el territorio nacional para la acreditación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

Artículo 2º. Entidad acreditadora. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quienes hagan sus veces acreditarán a las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, mediante resolución motivada y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los términos de referencia de la respectiva convocatoria.

Artículo 3º. Términos de referencia de la convocatoria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará de manera general los términos de referencia que deberá contener la convocatoria para la acreditación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

Artículo 4º. Períodos para las convocatorias. La Secretaría de Agricultura Departamental o quien haga sus veces abrirá dos convocatorias públicas al año: la primera, el primer día hábil del mes de abril con fecha de cierre el último día hábil del mes de abril; y la segunda, el primer día hábil del mes de octubre con fecha de cierre el último día hábil del mes de octubre, períodos dentro del cual recibirán las solicitudes de acreditación.

Artículo 5º. Requisitos para la acreditación. Las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural deberán cumplir los siguientes requisitos para su acreditación:

a) Estar legalmente constituidas y tener un representante legal;

b) Tener dentro de su objetivo social la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural;

c) Dem ostrar que la Entidad Prestadora del Servicio, cuenta con experiencia en la prestación del servicio de asistencia técnica integral, mediante su equipo de trabajo;

d) Presentar la planta de personal con los debidos soportes académicos y experiencia comprobada en el servicio, acreditando su permanencia en ella;

e) Demostrar la capacidad técnica, logística y operativa para el cumplimiento del servicio.

Artículo 6º. Divulgación de las convocatorias. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quienes hagan sus veces, deberán garantizar que los requisitos para la acreditación y las fechas de apertura y cierre de las convocatorias, sean divulgadas ampliamente por medios masivos o por algún mecanismo determinado por la Gobernación Departamental, que permita a la ciudadanía conocer de forma oportuna esta información.

Artículo 7º. Evaluación de los documentos para la acreditación. Para realizar la evaluación de los documentos exigidos en la convocatoria, la Secretaría de Agricultura del departamento o quien haga sus veces, deberá crear un Comité Evaluador conformado por un funcionario designado por el Secretario de Agricultura del departamento o quien haga sus veces, un funcionario designado del Incoder de la Oficina de Enlace Territorial del área de influencia correspondiente y un representante de las asociaciones de productores presentes en el departamento.

Parágrafo. Corresponde a la Secretaría de Agricultura del departamento o quien haga sus veces, destinar los recursos físicos y humanos, necesarios para cumplir con el proceso de Acreditación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

Artículo 8º. Calificación y notificación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la convocatoria, las Secretarías de Agricultura Departamentales o la entidad que haga sus veces, calificará y notificarán la aceptación o rechazo de las solicitudes de acreditación.

Artículo 9º. Registro único de prestadores del servicio. La relación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural acreditadas constituye el registro único de prestadores del servicio, el cual deberá ser entregado a los municipios dentro de los quince días siguientes a su expedición.

Artículo 10. Modificación de la información. En todos los casos, cualquier modificación a la información inicialmente suministrada por la Entidad Prestadora del Servicio deberá ser informada a la Secretaría de Agricultura Departamental o quien haga sus veces.

Artículo 11. Plazo para contratar el servicio. Los municipios o las asociaciones de municipios, una vez reciban el registro único de prestadores del servicio por parte de la Secretaría de Agricultura Departamental o la entidad que haga sus veces, dispondrán como máximo de treinta (30) días hábiles para contratar el Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

Parágrafo. La prestación del servicio puede responder a una demanda integral o específica, de conformidad con las necesidades productivas y económicas del municipio, zona, provincia, subregión o región.

Artículo 12. Vigencia de la resolución de acreditación. La resolución de acreditación tendrá una vigencia de dos años, al término del cual deberá solicitarse su renovación, para lo cual d eberán reunirse todos los requisitos de que trata la presente resolución.

Artículo 13. Pérdida de la acreditación. La pérdida de la acreditación tendrá lugar en los siguientes casos:

1. Cuando se demuestre falsedad en los documentos presentados para la acreditación.

2. Por incumplimiento sobreviniente de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente resolución o en la convocatoria respectiva.

3. Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se suscriba para prestar el Servicio de Asistencia Técnica Rural, en armonía con el artículo 14 del Decreto 3199 de 2002 o con la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 1°. Cuando el Servicio de Asistencia Técnica Rural sea contratado a través de Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, la pérdida de la acreditación deberá ser estudiada por su Consejo Directivo y en todos los casos deberá constar en resolución motivada.

Parágrafo 2°. La pérdida de la acreditación dará lugar a la terminación del contrato celebrado con la entidad prestadora del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, previa la imposición de las sanciones de carácter administrativo contractual o a la imposibilidad para contratar, según sea el caso, en los términos de la Ley 80 de 1993.

Artículo 14. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 00020 del 5 de febrero de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2004.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

(C.F.)