icono pdfLEY 31 DE 1965

Sobre fomento de las industrias de cacao y sesión de unos bienes

Articulo 1: Con destino de la Federación Nacional de Cacaoteros establécese una cuota del 2% sobre el valor del cacao de la producción nacional, como retribución de servicios que contratara el gobierno nacional por conducto del ministerio de agricultura para desarrollar programas de fomento y protección del cultivo del cacao, regularización del comercio y prestacion del servicio a los agricultores. La ejecución del contrato por parte de la Federación estará sometida a la super vigilancia técnica del ministerio de agricultura anta el cual la federación rendirá los informes periódicos que se le ordenen.

Paragrafo. Para la celebración del contrato o su posterior modificación, el gobierno exigirá una adecuada representación en la junta directiva y establecerá normas para que puedan afiliarse en a la federación los cultivadores que asi lo deseen.

Articulo 2: Las personas que quieran cacao de la producción nacional para su transformación industrial descontaran del precio de compra el porcentaje al que se refiere el articulo anterior en igual forma procederán quienes adquieran cacao para la exportación. El valor respectivo se entregara a la federación nacional de cacaoteros.

Articulo 3: El ministerio de fomento y Contraloría General de la República ejercerá el control necesario para el efectivo recaudo de la cuota establecida y para la inversión de acuerdo con la presente ley, al efecto los compradores de cacao consumidores de materia prima, fabricas de chocolate, quedaran obligados a partir de la vigencia de la presente ley, a rendir informe trimestral a dicho ministerio sobre el recaudo y pago de las cuotas. El informe contendrá las siguientes indicaciones dentro del periodo correspondiente, cantidad del grano, precios de adquisición, zona o departamento de donde se produzca, cuotas correspondientes a la Federación de acuerdo con el articulo1 de la presente ley, con el objeto de verificar el debido cumplimiento del pago de las cuotas a favor de la federación de que trata los artículos anteriores, en el decreto reglamentario de la presente ley se señalaran las sanciones por incumplimiento a lo establecido en el presente articulo y la forma de hacerlos efectivas.

Articulo 4: El 50% de lo que se recauden en la sesión respectiva por lo dispuesto en esta ley, deberá destinarse para fortalecer las asociaciones cacaoteras, ya existentes o que hayan solicitado la personería jurídica antes del 30 de Septiembre de 1963, o los comités cacaoteros que lleguen a organizasen por parte de la federación de acuerdo con sus estatutos.

Articulo 5: De las sumas que le queden a la federación nacional de cacaoteros, una vez distribuidas las cuotas de que se hablan en él articulo anterior. Esta Federación como las demas entidades, comités y asociaciones, estarán obligadas a destinar el 75% de lo que les corresponde para gastos de servicios de labores, asesorías, consultas técnicas, servicios de extensión y fomento, a favor de los cacaoteros de cada sector, a la propaganda del cacao dentro y fuera del país, a labores de beneficio y clasificación del grano, a organización del mercado nacional e internacional a favor a los cultivadores, a quienes por obligación deberán prestar gratuitamente los servicios que le soliciten. El 25% restante se invertirá por la federación, los comités y las asociaciones, respectivamente, en el pago de los gastos ordinarios de la administración.

Articulo6: La cuota establecida en la presente ley, se entregara a la Federación Nacional de Cacheteros mensualmente por parte de los compradores de cacao o exportadores de acuerdo con lo expuesto con la presente ley.

Articulo 7: La Federación Nacional de Cacaoteros informara al ministerio de fomento sobre las existencias de cacao nacional en determinado momento con el objeto de que ese ministerio asegure la absorción total de la cosecha colombiana.

Articulo 8: Si la Federación Nacional de Cacaoteros entrara dentro de receso un año mas, el ministerio de agricultura comprobara este hecho o procederá a declarar este receso. En este caso los dineros destinados a esta entidad conforme lo dispuesto de la presente ley pasara al ministerio de agricultura para defensa de la misma industria.

Articulo 9: Las autorizaciones de las entidades, a que se refiere el articulo 1 de la ley 20 de 1959 deberán cumpliesen directamente con el otorgamiento de gastos para la adquisición de pequeña propiedad que constituya unidad agrícola familiar a personas cuyo capital liquido ya sea de $200.000 pesos, y que estén preferentemente dedicadas a las labores agrícolas, el plazo no será menor de dos años ni la cuantía del préstamo menor del 80% quedando facultados para prestar hasta el 100% del valor de la propiedad. En las zonas cacaoteras se preferirá a los cultivadores del cacao.

Articulo 10: Sédense al fomento agrícola del departamento de Antioquía todos los bienes de propiedad del centro de colonización del río Magdalena. Creado por el decreto ley 0261 del 22 de Octubre de 1957.

Paragrafo 1º: El presidente del centro de colonización del río Magdalena con su representante legal, harán las escrituras del caso, y entregara los semovientes y enseres al director del fondo agrícola del departamento de Antioquía.
Paragrafo 2º: Queda derogado el decreto de la ley 0261 del 22 de Octubre de 1957.

Articulo 11: Esta ley regirá mientras su sanción dada en Bogota el 5 de Octubre de 1965.