icono pdfLEY 34 de 1993

Para la refinanciación de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y demás sector agrado se dictan las normas y los criterios para su regulación y aplicación

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. Con el propósito de apoyar y promover la actividad agrícola, la Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, adoptará mecanismos que faciliten la refinanciación de créditos destinados a la producción agrícola. Serán beneficiarios de la refinanciación los productores agrícolas cuando se presenten situaciones económicas críticas respecto de un cultivo o una región. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la ocurrencia de una situación económica crítica en una región de producción agrícola o para un cultivo, cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

1. Cuando una caída sensible y temporal en el precio internacional del producto afecte significativamente el ingreso real del productor colombiano. Cuando La caída de precio se prevea permanente, las refinanciaciones se orientarán a la sustitución de cultivos y a la diversificación.
2. Cuando una situación de tipo climatológico o catástrofe natural dé lugar a pérdidas masivas de la producción. El Artículo 32 de esta Ley fue declarado inexequible mediante Sentencia de a Corte Constitucional del 27 de enero de 1994
3. Cuando un cultivo se vea severamente afectado por plagas o problemas fitosanitarios, que reduzcan sensiblemente la calidad o el volumen de la cosecha.
4. Cuando se presente una caída sensible y permanente en la demanda interna del producto.

Articulo 2. La Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional dentro de sus respectivas competencias, adoptarán mecanismos, incluso la aplicación de deuda pública interna, para asegurar un adecuado flujo de crédito destinado al normal funcionamiento del sector agrícola, cuando se presenten situaciones económicas críticas para los productores, de acuerdo con los criterios enunciados en el Articulo anterior.

Articulo 3. El Gobierno Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta Ley, reglamentará la forma como los establecimientos de crédito oficiales refinanciarán las deudas contraidas con ellos por los productores de café y destinadas al cultivo, diversificación, obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores, sin perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad. Para efectos de Lo previsto en esta Ley, se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. Las refinanciaciones se harán hasta por un plazo máximo de cinco(5) años y un periodo de gracia hasta de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones actuales. Sin embargo, una vez refinanciada la deuda (capital más intereses causados), el primer abono de intereses no podrá exigirse antes de un año.
2. Los productores de café presentarán una solicitud de refinanciación a los establecimientos de crédito oficiales la cual deberá resolverse en el término de un mes contados a partir de la fecha de su presentación. Dentro del mismo término la entidad crediticia hará una evaluación de su capacidad financiera como cultivador. Presentada la solicitud la entidad crediticia solicitará la suspensión del cobro judicial. Aprobada la refinanciación, se solicitará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
3. La refinanciación no constituirá novación y se efectuará conforme a los reglamentos que dentro del marco de esta Ley expida el Gobierno Nacional.
4. Son refinanciables en los términos de la presente Ley, todas las deudas contraídas antes del 15 de septiembre de 1992, excepto aquellas que estuvieran vencidas con anterioridad al l de enero de 1991. Los productores de café podrán acogerse a los beneficios de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1993.
5. En ningún caso las refinanciaciones se harán en condiciones más gravosas que las del crédito original, ni superiores a las que rijan para esa clase de créditos a la fecha de la refinanciación.
6. Cuando se presenten dos o más condiciones de las señaladas en el Articulo 12 de esta Ley, el Gobierno Nacional y los establecimientos de crédito otorgarán un tratamiento de excepción a los intereses de mora.

Articulo 4. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para refinanciar la cartera cafetera redescontada por FINAGRO. Adicionalmente determinará los recursos que destinará para facilitar las refinanciaciones de que trata esta Ley.

Articulo 5. El Comité Nacional de Cafeteros determinará por consenso, dentro del mes siguiente a La entrada de vigencia de esta Ley, los recursos del Fondo Nacional del Café que estarán disponibles para refinanciar los créditos otorgados con recursos propios. Adicionalmente, deberá determinar por consenso los recursos que puedan facilitar la refinanciación de la cartera cafetera.

Articulo 6. La presente Ley rige a partir de La fecha de su promulgación.

El Presidente del Honorable
Senado de la República
Tito Edmundo Rueda Guarin
EL Secretario General del Honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la Honorable
Cámara de Representantes
César Pérez García
El Secretario General de La Honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur
República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de enero de 1993.
El Presidente de la República
César Gaviria Trujillo
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público
Rudolf Hommes Rodriguez
El Ministro de Agricultura
Alfonso López Caballero