icono pdfLEY 89 DE 1993

“Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. La contribución para fiscal para el fomento del sector ganadero y lechero se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en los términos del numeral 12 del Articulo 150 de la Constitución Nacional.

Articulo 2. Cuota de Fomento Ganadero y Lechero. Establécese la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

Parágrafo l: Las cooperativas de leche quedan exentas del recaudo de esta contribución cuando la originen en compras de leche a los productores cooperados. Sin embargo, mediante decisión de su Consejo Administrativo podrán participar en la mencionada contribución para los fines previstos en esta Ley.

Parágrafo 2: En caso de que el recaudo que deba originarse en el sacrificio de ganado, ofrezca dificultades, autorizase al Ministerio de Agricultura, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, para que reglamente el mecanismo o procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la cuota en aquellos lugares donde no existan facilidades para su control y vigilancia.

Artículo 3. Fondo Nacional del Ganado. Créase el Fondo Nacional del Ganado, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, el cual se ceñirá a tos lineamientos de políticas del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector pecuario. El producto de las Cuotas de Fomento se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Ganado, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.

Artículo 4 Objetivos. Los recursos del Fondo Nacional del Ganado, se utilizarán preferencialmente en:

1.La comercialización de carne y leche destinada a los estratos sociales de mediano y bajos ingresos.
2.El apoyo a la exportación de ganado, carne y teche.
3.Cofinanciar a inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas productoras.
4.La investigación científica y tecnológica y la capacitación en el sector pecuario.
5.La asistencia técnica, la transferencia de tecnología y la capacitación para incrementar la productividad en la industria ganadera.
6.La promoción de cooperativas cuyo objeto sea beneficiar a tos productores y consumidores.
7.La financiación de programas y proyectos de fomento ganadero desarrollado por los fondos ganaderos con interés de fomento.
8.Efectuar aporte de capital en empresas de interés colectivo dedicadas a la producción, comercialización e industrialización de insumos y productos del sector pecuario.
9.La organización de industrias con sistemas eficientes de comercialización que permitan en ciertos casos subsidiar los precios de la carne y de la teche, alimentos concentrados, subproductos de la carne y de la leche, para los consumidores de bajos ingresos.
10.Los demás programas que, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo procuren el fomento de la ganadería nacional y la regulación de tos precios de los productos.

Parágrafo 1: El Fondo deberá destinar, por lo menos un 10% de sus ingresos al fomento del consumo de teche y carne en favor de los sectores de bajos ingresos.

Parágrafo 2: Los programas de investigación se realizarán con las Corporaciones mixtas que hacen parte del sistema nacional de ciencia y tecnología.

Articulo 5. Junta Directiva. La Junta Directiva estará conformada así:

1.El Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá.
2.Un Representante de la Asociación Nacional de productores de Leche -ANALAC-.
3.Un Representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.
4.El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o su delegado.
5.El presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-.
6.Un Representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas -UNAGA-.
7.Un Representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos
8.Dos Representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero.
9.Un Representante de tos pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura, de ternas presentadas portas Asociaciones Agrarias Campesinas.

Parágrafo 1: La Junta Directiva del Fondo deberá constituir Comités Asesores, integrados por representantes de las diversas actividades conexas con la producción ganadera.

Articulo 6. Recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento señalada en el Articulo 2, será efectuado portas siguientes entidades o empresas:

a. La cuota correspondiente por cabeza de ganado, al memento del sacrificio, será recaudada portes mataderos públicos o privados, y donde éstos no existen, portas Tesorerías Municipales en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

b. La cuota correspondiente al precio del litro de leche, será recaudada portas personas naturales o jurídicas que le compren a los productores y/o la procesen en el país. Parágrafo: Los recaudadores de la cuota mantendrán dichos recursos en una cuenta separada y están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10) primeros dias del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Ganado”. De acuerdo con la Ley 6 de 1992 en su Artículo 114 el auditor interno del Fondo Nacional del Ganado, podrá efectuar visitas de inspección a los libres de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras con previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomente prevista en esta Ley.

Artículo 7.Administración. El Gobierno Nacional, através del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero. El respectivo contrato administrativo deberá tener una duración no inferior a diez (10) años, y en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de les recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será el cinco (5%) del recaudo anual.

Parágrafo: La Junta Directiva del Fondo, podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones, cooperativas y fondos ganaderos del sector que te presente la administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 8. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos por programas y proyectos para el año siguiente, el cual sólo podrá efectuarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo con el voto favorable del Ministro de Agricultura. Los recursos del Fondo Nacional del Ganado se destinarán a desarrollar programas y proyectos en ganadería de carne y de teche en proporción a tos recursos correspondientes, a las cuotas por ganado al momento del sacrificio, y por litro de leche, respectivamente. Así mismo, propenderá por una adecuada asignación regional de recursos entre las distintas zonas productoras.

Articulo 9. Activos del fondo. Los activos que se adquieran con tos recursos del Fondo, deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo, de manera que, en caso de que éste se liquide, todos tos bienes, incluyendo los dineros del Fondo que se encuentren encajase en bancos, una vez cancelados los pasivos, queden a disposición del Gobierno Nacional.

Articulo 10. Vigencia del recaudo. Para que puedan recaudarse las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, establecidas por medio de la presente Ley, es necesario que estén vigentes tos contratos entre el Gobierno Nacional y la entidad administradora del Fondo.

Articulo 11. Vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura hará el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado, deberá rendir semestralmente informe con relación a tos recursos obtenidos y su inversión. Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura como la Tesorería puedan indagar sobre tales informes entes libres y demás documentos que sobre el Fondo guarde la entidad administradora.

Artículo 12. Control fiscal. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado, rendirá cuentas a la Contraloría General de la República sobre la inversión de tos recursos. Para el ejercicio del control fiscal requerido la Contraloría adoptará los sistemas adecuados.

Articulo 13. Multas y sanciones. El Gobierno podrá imponer multas y sanciones por la mora e la defraudación en el recaude y consignación de las cuotas de fomento previstas en esta Ley, sin perjuicios de sanciones penales y civiles a que haya lugar.

Articulo 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga as demás disposiciones que te sean contrarias.

El Presidente del Honorable
Senado de la República
Jorge Ramón Elías Nader
El Secretario General del Honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
Francisco José Jattin Safar
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur