icono pdfDECRETO 1187 DE 1999

Por el cual se organiza el Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne leche y sus derivados.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de sus facultades legales y en especial, de las que le confiere el Parágrafo del Artículo 36 de la Ley 101 de 1993 y el Artículo16,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: De la Organización. Organízase el Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados, el cual operará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

ARTICULO SECUNDO: De la Naturaleza Jurídica. El Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados funcionará como una cuenta especial, administrada por la entidad que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del Artículo 37 de la. Ley 101 de 1993.

ARTICULO TERCERO: Mecanismos para la Estabilización de Precios. Los mecanismos para la estabilización de precios que utilizará el Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados serán los siguientes: compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores: Ocurre cuando el precio internacional de la carne, la leche o de sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia En este evento, el Fondo de Estabilización pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo,

DECRETO NUMERO 1187 DE 1999

‘Por el cual se crea el Fondo de estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados” con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores: Ocurre cuando el precio del mercado internacional de la carne, la leche y sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia. En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos, pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Operaciones de Cobertura: para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

PARACRAFO: De conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere al numeral 2.- del presente Artículo son contribuciones parafiscales.

ARTICULO CUARTO: Retención Y pago de las cesiones de estabilización.-. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de carne, leche o sus derivados, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuaran como agentes retenedores. Las retenciones aquí previstas se harán al momento de efectuarse la venta interna, de exportarse el producto o cuando se trate de productores de carne leche y sus derivados qué incorporen estos productos en otros procesos productivos, la retención se efectuará al momento de realizarse dicha incorporación. El agente retenedor contabilizará las cesiones en forma separada de sus propios recursos y las liquidará y declarará mensualmente al Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados, en las planillas que para tal efecto le suministre la entidad administradora, dentro de los quince días hábiles siguientes al mes calendario en el cual se efectuó la retención. Parágrafo.- El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados, podrá ser hasta de dos (2> meses calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de carne, leche o sus derivados.

ARTICULO QUINTO: Responsabilidad de las personas obligadas a retener.- Los agentes retenedores de las cesiones de estabilización deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una planilla detallada de los recaudos, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta planilla deberá contener al menos los siguientes datos:

1.-Nombre O razón social y NIT del productor, vendedor o exportador, según sea el caso
2.-Dirección del productor, vendedor o exportador.
3.-Nombre O razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de carne, leche o derivados, con indicación de la cantidad adquirida a cada una de ellas.
4.- Liquidación de las cesiones retenidas.
5.- Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de las retenciones. A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación.

PARAGRAFO 1 Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en éste Artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios.

PARAGRAFO 2.- Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que actúen como agentes retenedores de las cesiones de estabilización, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

PARAGRAFO 3 La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de carne, leche y sus derivados que participen en las transacciones a que se refiere el numeral tercero del presente artículo, el nombre o razón social y NIT de as personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad vendida a cada una de ellas.

ARTICULO SEXTO: Del Comité Directivo.- El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados, estará integrado de la siguiente manera:
1.- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.
2.- un representante de la Asociación Nacional de productores de Leche -ANALAC-
3.- un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.
4.- El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -lCA- o su delegado.
5.- El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-.
6.- un representante de la unión Nacional de Asociaciones Ganaderas -UNAGA-
7.- un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos -FEDEFONDOS.
8.- Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-., uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero. ¡
9.- un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de ternas presentadas por las asociaciones agrarias campesinas.

PARAGRAFO PRIMERO: Los Miembros del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un periodo de dos (2) años, si renunciaren al Comité o perdieren la calidad de afiliado, asociado o representante de las entidades señaladas en el presente artículo, perderán su calidad de miembros del Comité Directivo y se deberá designar su reemplazo.

PARAGRAFO SEGUNDO :El Comité se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, La entidad Administradora o tres de sus miembros lo convoquen.

ARTICULO SEPTIMO: Funciones del Comité Directivo.- El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados, cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con os cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
2. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.
3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para la carne, la leche y sus derivados, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.
4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.
5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.
6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.
7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes de acuerdo con éste decreto y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.
8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del Plan de inversiones y gastos, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
10. Establecer los programas de estabilización de precios que ejecutarán en los diferentes mercados.
11. Determinar cuando y en que circunstancias el Fondo de Estabilización para el Fomento de las Exportaciones de Carne, Leche y sus Derivados, actuará como exportador, a través de la empresa o empresas que el Comité Directivo del Fondo designe para tal fin.
12. Determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo.
13. Evaluar las actividades del Fondo.
14. Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo.

PARAGRAFO 1 El comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones de cada mercado así lo ameritan.

PARAGRAFO 2 El comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al certificado de Reembolso Tributario – CERT -, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Asimismo podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

PARAGRAFO El Fondo de Estabilización tendrá un Secretario Técnico de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

ARTICULO OCTAVO: De los Recursos.- El Fondo de Estabilización de Precios para la exportación de carne, leche y sus derivados estará conformado por los siguientes recursos:

1.- Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan al Fondo.
2.- Las suma que el Fondo Nacional del Ganado destinen a favor del Fondo de Estabilización.
3.- Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.
4.- Establecer los programas de estabilización de precios que ejecutarán en los diferentes mercados.
5.- Determinar cuando y en que circunstancias el Fondo de Estabilización para el Fomento de las Exportaciones de carne, Leche y sus Derivados, actuará como exportador, a través de la empresa o empresas que el Comité Directivo del Fondo designe para tal fin.

6. Determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo.
7. Evaluar las actividades del Fondo.
8. Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo.

PARAGRAFO 1- El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones de cada mercado así lo ameritan.

PARAGRAFO 2.- El comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado d~ Reembolso Tributario – CERT -, si ras exportaciones se benefician de dicho incentivo. Asimismo podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados exportación.

PARAGRAFO 3. El Fondo de Estabilización tendrá un Secretario Técnico de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

ARTICULO OCTAVO: De los Recursos.- El Fondo de Estabilización de Precios para la exportación ~e carne, leche y sus derivados estará conformado por los siguientes recursos:

1.- Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan al Fondo.
2.- Las suma que el Fondo Nacional del Ganado destinen a favor del Fondo de Estabilización.
3.- Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
4.- Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de los Fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
5.- Los recursos de que trata el parágrafo segundo, inciso segundo del Artículo 16 de la Ley 395 de 1997.

PARAGRAFO: La entidad administradora del Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos, llevando una contabilidad separada, de modo que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

ARTICULO NOVENO: De la Reserva para la estabilización. Del patrimonio del Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, teche y sus derivados, se constituirá una cuenta denominada “Reserva para la Estabilización. Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el comité Directivo. Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva al fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados.

ARTICULO DECIMO:Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus se le aplicarán las normas contenidas en el capítulo VI de la 1993, y las que las sustituyan. Teniendo en cuenta que las cesiones que se hagan al Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el capítulo y de la Ley 101 de 1993, en la Ley 089 de 1993, la Ley 395 de 1997 y en las disposiciones que la modifiquen o Por el cual se crea el Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados” reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el citado Capitulo VI de la Ley 101 de 1993.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Vigencia.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Santafé de Bogotá D.C, a los
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
JUAN CAMILO RESTREPO
Ministro de Hacienda y Crédito Público
MARTHA LUCIA RAMIREZ
Ministra de Comercio Exterior
CARLOS ROBERTO BORRERO
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural