icono pdfDECRETO 1592 DE 1994

«Por el cual se reglamenta la Ley 114 del 4 de febrero de 1994″.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:

Articulo l. De las leguminosas de grano. Para efectos de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y frijol soya.

Articulo 2. De la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano. La Cuota de Fomento de las Leguminosas de Grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de frijol ,arveja, lenteja, garbanzo, haba y frijol soya.

Parágrafo. Para determinar la cuota de Fomento de las Leguminosas de Grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

Articulo 3. Causación y recaudo de la Cuota. La cuota de Fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento de los contratos que se suscriban para su administración entre el Ministerio de Agrícultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales -FENALCE- para las leguminosas de grano de frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba y con la cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada para el fríjol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciado los respectivos contratos.

Articulo 4. Persona obligada a la contribución. Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca en el territorio nacional frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y frijol soya.

Artículo 5. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, ose utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.

Articulo 6. Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento de Leguminosas de Grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Articulo 7.Separadóii de cuentas y depósito de la Cuota. Los recaudadores de la cuota de Fomento de Leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarios dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Frijol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.

Articulo 8. Registro de los Recaudos. Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo, el cual contendrá los siguientes datos:

a. Nombre e identificación del recaudador. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento
b. Leguminosas de Grano.
c. Especie que paga la Cuota y origen municipal.
d.Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.
e.El valor recaudado.

Articulo 9. Comisión de Fomento. La comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Frijol Soya, se conformarán de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.

Parágrafo 1. Los miembros de la comisión de Fomento cerealista y de Leguminosas de Grano y de la comisión de Fomento de Frijol Soya que no sean representantes de las entidades estatales ,tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los Artículos 42 y 5 de la Ley ll4 de 1994;entalcasolaentidaddeberá designar su reemplazo.

Parágrafo 2. Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Entidad Administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.

Articulo 10. Funciones de la Comisión. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Frijol Soya, tendrán las siguientes funciones:
a. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983.
b. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia.
c. Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora.
d. Establecer los limites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos.
e. Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos.
f. Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades.
g. Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregíonales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones.
h. Darse su propio reglamento. Las de más que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.

Articulo 11. administración de los Fondos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales -FENALCE- y con la cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada , la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Frijol Soya, respectivamente. En los contratos se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del Fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.

Articulo 12. Plan de Inversiones y Gastos. Las entidades administradoras del Fondo de Fomento de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Frijol Soya, elaborarán, antes del 1 de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado porta Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.

Parágrafo 1. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregíonales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.

Parágrafo 2. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.

Parágrafo 3 una vez iniciado el contrato de administración, presentarán ante la Comisión de Fomento del Frijol Soya y la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano respectivamente, el plan de inversiones y gastos para la vigencia de 1994.

Articulo 13. manejó de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Frijol Soya, deberán cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento, con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

Artículo l4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1994.
César Gavirla Trujillo
Presidente de la República
José Antonio Ocampo Gaviria
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural