icono pdfDECRETO 169 DE 1995

«Por el cual se reglamenta la Ley 118 de 1994»

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades consagradas por el Artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:

Articulo 1. Subsector hortifrutícola. Para los efectos de la Ley 118 de 1994 y del presente Decreto, se entiende por subsector fruticola, el componente del sector agrícola del país constituido por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho dedicadas a la producción de frutas y hortalizas.

Articulo 2. Valor de la Cuota de Fomento Hortifrutícola. La Cuota de Fomento Hortifruticola será igual al equivalente del uno por ciento (1%) sobre el precio del kilogramo de frutas y hortalizas, la cual se causará al momento de la primera operación de venta que realice el productor.

Articulo 3. Recaudo de la Cuota. La Cuota de Fomento Hortifruticola se recaudará a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que para la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola y el recaudo de la Cuota, suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Federación Nacional de Productores de Hortalizas y Frutales o con la entidad administradora gremial del subsector hortifruticola, en el evento señalado por el inciso segundo del Articulo 9 de la Ley 118 de 1994.

Articulo 4. Sujeto pasivo de la Cuota. Está obligado al pago de la Cuota de Fomento Hortifruticola, toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho dedicada a la producción de frutas y hortalizas en el territorio nacional, con la excepción consagrada en el parágrafo 3 del Articulo 4 de la Ley 118 de 1994, para los productores de banano.

Articulo 5. Personas obligadas al recaudo. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifruticola:

1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que compren frutas y hortalizas al productor para el procesamiento industrial o para su venta en el mercado nacional o internacional.
2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen para fines industriales o las vendan en el mercado nacional o internacional.

Articulo 6. Responsabilidad de los recaudadores. Los recaudadores de la cuota de Fomento Hortifruticola serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Parágrafo. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola, una relación Por menorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.

Articulo 7.Separación de cuentas y depósito de la Cuota. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortífruticola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a depositarios en el Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al de su retención.

Artículo 8. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifruticola están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Hodifruticota.
2. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Hortifruticola.
3. Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la Cuota.
4. Municipio en donde se origine la Cuota de Fomento Hortifruticola.
5. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos.
6. Valor recaudado.
Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortífruticola, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

Articulo 9. Control del recaudo. El Auditor Interno del Fondo de Fomento Hortifruticola podrá realizar visitas de inspección de documentos de las personas obligadas al recaudo, relacionados con la Cuota de Fomento Hortifruticola, con el propósito de verificar el debido pago y oportuna consignación de la misma en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola que cumpla con estos requisitos.

Articulo 10. administración del Fondo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con la Federación Nacional de Productores de Hortalizas y Frutales con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994.
Parágrafo. En caso de que la Federación Nacional de Productores de Hortalizas y Frutas incumpla las obligaciones legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el

Articulo 12 del presente Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortifrutícola.

Articulo 11. Contra prestación. La entidad administradora dei Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola, recibirá como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente; suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.

Articulo 12. Requisitos para la entidad administradora. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.
2. Que su objeto esté dirigido al fomento de la actividad hortifruticola.
3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.
4. No haber sido sancionada.
5. Tener condiciones de representatívidad nacional de los productores de hortalizas y frutas.

Parágrafo 1. Para los efectos del numeral 4 del presente articulo, se entiende que una entidad ha sido sancionada, cuando se encuentre debidamente ejecutoriado el acto que impuso la sanción. Esta inhabilidad se extiende por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.

Parágrafo 2. Se entiende que una entidad tiene condiciones de representativídad cuando:

a) Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.
b) Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y municipal.
c) Orienta y dirige los intereses del gremio hortifrutícola.

Articulo 13. Atribuciones de la Junta Directiva. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el Articulo 17 de la Ley 118 de 1994, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifruticoba tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales be corresponde asumir al Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.
2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionaies para inversión, atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre aporte de los recursos.
3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que le presente la entidad administradora del Fondo o cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva, con sujeción a la cuantía que para el efecto señale en su reglamento.
4. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.
5. Darse su propio reglamento.

Articulo 14. Elección de los representantes de las Asociaciones de Pequeños Productores de Frutas y Hortalizas. Los dos representantes de las Asociaciones de Pequeños Productores de Frutas y Hortalizas, serán elegidos por los representantes legales de las respectivas asociaciones gremiales del subsector hortifruticola, para un periodo de dos (2) años, por mayoría absoluta de votos, en reunión que para el efecto convocará el Viceministro de Desarrollo Agropecuario y Pesquero del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Estos representantes podrán ser reelegidos.

Articulo 15. Elección de los representantes de la Federación Nacional de Productores de Hortalizas y Frutales. Los dos representantes de la Federación Nacional de Productores de Hortalizas y Frutales serán elegidos por su Junta Directiva, para períodos de dos (2) años, por mayoría absoluta devotos, en reunión que para el efecto convocará su presidente. Estos dos representantes podrán ser reelegidos.

Articulo 16. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y proyectos; el cual sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortitruticoia.

Parágrafo. Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora dei Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; en los otros debe concentrarse su ejecución con las entidades regionales o subregíonales representadas en el área.

Parágrafo transitorio. El Plan de Inversiones y Gastos para el año 1995, será elaborado por la entidad administradora dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del contrato de administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola.

Articulo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá. D.C., a 24 de enero de 1995.
Ernesto Samper Plzano
Presidente de la República
Antonio Hernández Gamarra
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural