icono pdfINSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

RESOLUCION 001729 DE 2004

(agosto 20)

por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a Fiebre Aftosa sus productos y los subproductos de estos.

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 101 de 1993, la Ley 395 de 1997 y los Decretos 2141 de 1992, 3044 de 1997, la Resolución 01779 de 1998 y el Acuerdo 08 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 395 de agosto 2 de 1997 se declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa de Colombia;

Que el Gobierno Nacional viene ejecutando a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, con la participación de los gremios y los ganaderos;

Que mediante Decreto 3044 de diciembre 23 de 1997, por el cual se reglamenta la Ley 395 de 1997, se faculta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para adecuar y expedir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa;

Que mediante resoluciones expedidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal/Oficina Internacional de Epizootias, OIE, han sido reconocidas zonas del país como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación y libres de Fiebre Aftosa con vacunación, las cuales deben ser manejadas bajo una estrategia especial que permita su conservación oficial como tal;

Que el ICA tiene definida la situación sanitaria de las diferentes zonas del país, acorde con requerimientos internacionales sobre la materia, y que varias de estas zonas cuentan con el reconocimiento internacional de la OIE;

Que para efectos de mantener zonas libres de Fiebre Aftosa y lograr su erradicación en todo el país se hace necesario tomar las medidas sanitarias pertinentes,

RESUELVE:

Definiciones

Artículo 1º. Establecer los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a Fiebre Aftosa, sus productos y los subproductos de estos.

Artículo 2º. Para efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

Caso: Animal afectado o infectado por Fiebre Aftosa.

Foco: Aparición de Fiebre Aftosa en una explotación pecuaria o locales, incluyendo edificios y dependencias contiguas donde se encuentren animales.

Brote: Aparición de uno o más focos de Fiebre Aftosa relacionados entre sí.

Animal para sacrificio: Animal afectado o susceptible a ser sacrificado en breve tiempo.

Sacrificio Sanitario: Operación efectuada por la autoridad oficial, después de confirmado un foco de Fiebre Aftosa, que consiste en sacrificar todos los animales enfermos y sus contactos susceptibles del predio afectado o predios expuestos.

Introducción de animales susceptibles a Fiebre Aftosa, sus productos
y subproductos de estos a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación
y a su zona de protección

De la movilización de animales hacia la zona libre
de Fiebre Aftosa sin vacunación

Artículo 3º. Solo se permitirá la introducción de animales susceptibles a Fiebre Aftosa y de material genético con destino al área Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y a su zona de protección y de vigilancia, si proceden de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación y si se cumplen los requisitos exigidos por el ICA.

De la movilización de carne y productos cárnicos hacia la zona libre
de Fiebre Aftosa sin vacunación

Artículo 4º. Se prohíbe la introducción a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, de carne cruda de especies susceptibles a Fiebre Aftosa, bien sea fresca, refrigerada, congelada, ahumada, seca, salada o en cualesquiera otra presentación diferente a la enlatada.

Artículo 5º. Solo se permitirá la introducción a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, de productos cárnicos procesados cocidos, cuando reúnan las siguientes condiciones sanitarias:

1. Por parte de las plantas productoras:

a) Que la planta productora tenga licencia sanitaria de funcionamiento Clase I, dentro de la reglamentación del Ministerio de Salud Pública;

b) Que el sacrificio de animales para la fabricación de estos productos, se realicen en mataderos Clase I, dentro de la reglamentación del Ministerio de Salud Pública;

c) Que los productos cárnicos durante el proceso de elaboración, sean sometidos a una temperatura suficiente y durante el tiempo necesario que garanticen la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa (Decreto 2162 de 1983);

d) Que los productos tengan registro sanitario vigente, expedido por el Ministerio de Salud Pública;

e) Que los productos salgan de la planta para expendio al público en empaques sellados y debidamente identificados.

2. Por parte de distribuidores y consumidores:

Las personas o firmas interesadas en introducir a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación productos cárnicos procesados, bien sea para su consumo o para la comercialización, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Los productos cárnicos al momento de llegar a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y a la zona de protección y vigilancia, deben ser presentados al personal de control del ICA, para su inspección, aprobación o rechazo. Cada producto se debe inspeccionar para verificar el cumplimiento o no de los requisitos;

b) Los productos cárnicos, a los cuales se les permite la entrada, deben proceder de fábricas debidamente aprobadas y deben estar marcados con el sello de la planta (sello aprobado de la planta);

c) Los productos cárnicos deben llegar en su empaque original y completamente sellados.

Parágrafo. Queda prohibida la introducción de productos cárnicos procesados cocidos que contengan hueso (perniles, chuletas, etc.).

Artículo 6º. Se permitirá sin ninguna restricción, la introducción de carne deshuesada completamente cocida, si el producto tiene apariencia de estar completamente cocinado y no exuda sangre o jugos de color rojo cuando se corta. Los enlatados están exonerados de toda restricción.

Parágrafo. Queda prohibida la introducción de productos cárnicos procesados crudos, como hamburguesas, chorizos, tocineta, etc., a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

De la movilización de subproductos de especies susceptibles
a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación

Artículo 7º. Queda prohibida la introducción a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación de productos y subproductos de animales susceptibles de Fiebre Aftosa, como harina de carne, grasas y derivados, sangre y derivados, hueso y derivados, pezuñas, cascos, cuernos, pieles frescas sin curtir, lana sin lavar, peinar y teñir, órganos y glándulas, secreciones glandulares externas e internas (bilis, semen), estómagos e intestinos.

De la movilización de leche y productos lácteos hacia la zona libre
de Fiebre Aftosa sin vacunación

Artículo 8º. Se permitirá la introducción a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, de leche pasteurizada, mantequilla pasteurizada, quesos maduros, leche en polvo, leche condensada y leche fermentada, cuando estos productos reúnan las siguientes condiciones:

1. Que la fábrica productora tenga licencia sanitaria vigente de funcionamiento dentro de la reglamentación del Ministerio de Salud Pública.

2. Que la leche entera utilizada para la elaboración de subproductos sea sometida a pasteurización.

3. Que los subproductos de leche terminados, salgan de las plantas en empaques o recipientes comerciales sellados o identificados, donde se especifique claramente que la leche utilizada para su elaboración es pasteurizada.

4. Que los productos tengan registro sanitario vigente, expedido por el Ministerio de. Salud Pública.

De la movilización de otros productos de origen animal y vegetal
hacia la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación

Artículo 9º. Se permitirá la introducción a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación de:

1. Huevos, si vienen limpios y en envases nuevos, que no contengan ningún tipo de residuos.

2. Frutas, hortalizas, verduras, bulbos, tallos, raíces y tubérculos, siempre que vengan limpios, desprovistos de tierra y en empaques limpios.

3. Cereales y semillas, siempre que lleguen limpios y en empaques limpios.

4. Material vegetal, siempre que lleguen desprovistos de tierra y residuos de abonos orgánicos.

Introducción de animales susceptibles a Fiebre Aftosa a las zonas libres
con vacunación.

Introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftosa con destino a fincas

Artículo 10. Para la introducción de especies animales susceptibles a Fiebre Aftosa con destino a las zonas libres con vacunación (reconocidas o en proceso de reconocimiento) procedentes del resto del territorio nacional, la persona interesada deberá fo rmular una solicitud por escrito ante la oficina del ICA donde está inscrito el predio de origen de los animales, con la siguiente información:

1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

2. Nombre y dirección del solicitante.

3. Procedencia y destino de los animales, indicando en cada caso: nombre del predio, propietario, departamento, municipio y vereda donde está ubicado y nombre de la Oficina de Sanidad Animal donde se encuentra registrado.

4. Certificación o verificación con la Oficina de Sanidad Animal donde esté registrado el predio de destino que haga constar su existencia, localización, estado sanitario y registro de vacunación vigente contra la Fiebre Aftosa.

5. Relación detallada de los semovientes objeto de introducción incluyendo: Especie, edad, sexo, cantidad e identificación de cada animal (número del hierro, orejera o chapeta).

Artículo 11. El ICA, sólo expedirá la autorización a que se refiere el artículo anterior si se cumplen además los siguientes requisitos:

1. El predio de origen de los animales esté debidamente inscrito en una de las oficinas locales del ICA, o de la entidad en quien este haya delegado.

2. El predio de origen haya vacunado todos los bovinos contra Fiebre Aftosa y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud.

3. El predio de origen de los animales esté ubicado dentro de un área, en donde en un radio de 10 kilómetros no se haya presentado focos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en los últimos tres (3) meses.

4. Los animales objeto de movilización, hayan permanecido en el predio de origen desde su nacimiento o por lo menos durante los tres (3) meses previos a su traslado. En caso de haber procedido de otras fincas, estas debieron cumplir los mismos requisitos de los numerales 1, 2, y 3 de este artículo.

5. Los animales estén identificados (numerados) individualmente con hierro caliente o con chapetas u orejeras prenumeradas y aplicadas por el ICA.

6. Los animales hayan permanecido aislados y cuarentenados en un sitio aprobado por el ICA, durante al menos 30 días, tiempo que dura la cuarentena.

7. Durante la cuarentena los animales hayan sido sometidos a la prueba definida por el ICA que demuestre ausencia de actividad viral. En el caso de que todos los animales resulten negativos a la prueba se autorizará el traslado de los mismos. En caso de resultar al menos un reactor a la prueba definida no se autorizará el traslado de ninguno de los animales del grupo cuarentenado y solo se autorizará inicio de nuevas cuarentenas de ese predio y de esos animales después de tres (3) meses. Se exceptúan los toros de lidia que van a muerte, donde previo el estudio epidemiológico se puede autorizar la movilización de los no reactores.

8. Los animales no deberán presentar, el día del embarque, ningún signo clínico de enfermedad.

9. La movilización de los animales deberá hacerse directamente desde el sitio de cuarentena al lugar de destino, en medios de transporte previamente lavados y desinfectados.

10. Se debe asegurar la no exposición de los animales cuarentenados a alguna fuente potencial con el virus de la Fiebre Aftosa durante la cuarentena, embarque y transporte al lugar de destino.

Parágrafo. La introducción de los animales a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación tendrá por finalidad únicamente el mejoramiento genético, dichos animales deben estar debidamente registrados en la respectiva Asociación de ganados puros.

Artículo 12. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, la Oficina Local del ICA responsable de la cuarentena, autorizará la movilización de los animales, supervisará el embarque de los mismos y expedirá la guía sanitaria de movilización interna, definiendo la ruta de transporte y el tiempo aproximado del mismo. Una vez embarcados los animales la compuerta del vehículo deberá ser precintada hasta llegar a su lugar de destino.

Artículo 13. Una vez los animales lleguen al predio de destino, deberán ser sometidos a un período de cuarentena de 21 días, la cual será supervisada por funcionarios del ICA.

Introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes
de concentraciones ganaderas (ferias comerciales, ferias exposiciones, subastas, remates y similares) hacia la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación

Artículo 14. La introducción de ganado procedente de concentraciones ganaderas del resto del país a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación, no podrá realizarse en forma directa y deberá cumplir los mismos requisitos de los animales procedentes de predios, establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta resolución.

Introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftosa con destino
a ferias exposiciones y remates de la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación

Artículo 15. No se permitirá la introducción directa de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes del resto del territorio nacional a ferias exposiciones y remates que se realicen en la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.

Introducción de toros de lidia con destino a muerte en la zona libre
de Fiebre Aftosa con vacunación

Artículo 16. Para la introducción de toros de lidia a muerte en la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación, además de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, y 12 de esta resolución, se debe cumplir con los siguientes:

1. La introducción solo podrá realizarse en forma directa del predio de origen al lugar donde se realizará el evento y por ningún motivo los toros podrán ir a fincas antes del evento.

2. La toma de las muestras que hace referencia el numeral 7 del artículo 11 de la presente resolución, será efectuada por personal de la ganadería correspondiente con supervisión de funcionarios del ICA.

3. Los toros una vez sacrificados, deberán ser deshuesados y la carne podrá darse al consumo. Los huesos, vísceras, pieles, patas deberán incinerarse o enterrarse.

4. Los toros indultados y los sobreros deberán ser devueltos a su lugar de origen o en caso contrario deberán cumplir una cuarentena de 21 días en el lugar de destino.

5. Los animales susceptibles a Fiebre Aftosa que se utilicen para el manejo de los ganados de lidia, deberán estar vacunados contra la Fiebre Aftosa en período de protección y serán sometidos una vez culminado el evento a una cuarentena de 21 días en un lugar previamente aprobado por el ICA antes de ser mezclados con otros animales.

Introducción de ganados gordos de especies susceptibles con destino final
mataderos localizados en las zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación,
procedentes de la zona tapón o de protección

Artículo 17. Solo se permitirá la introducción de ganados gordos para sacrificio en mataderos localizados en la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación, si proceden de su respectiva zona de protección o de vigilancia.

Artículo 18. Los ganaderos interesados en comercializar ganados gordos con destino a mataderos localizados en la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación deberán inscribir previamente sus fincas en la oficina del ICA o entidad autorizada, como fincas dedicadas a la actividad de ceba.

Parágrafo 1º. Además del registro previo del predio como de ceba, para la movilización de los animales gordos se exigirán los siguientes requisitos:

1. El predio de origen de los animales deberá haber vacunado contra Fiebre Aftosa todos los bovinos y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud.

2. El predio de origen de los animales deberá encontrarse ubicado dentro de un área en donde en un radio de 10 kilómetros, no se hayan presentado focos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en los últimos tres (3) meses.

3. Los animales objeto de movilización, deberán haber permanecido en el predio de origen desde su nacimiento o por lo menos durante los tres (3) meses previos a su traslado.

4. En caso de haber procedido de otras fincas, estas debieron cumplir los mismos requisitos de los nume rales 1, 2, y 3 de este artículo.

5. Demostrar que los animales no fueron expuestos a ninguna fuente de infección del virus de Fiebre Aftosa durante su traslado.

6. Demostrar que los animales no presentaron el día del embarque ningún signo clínico de Enfermedad Vesicular.

7. El transporte de los animales deberá hacerse en forma directa al matadero de destino. En ningún caso estos animales podrán ir a fincas.

Parágrafo 2º. Solo se permitirá la introducción de ganados gordos a ferias comerciales localizadas en la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación (reconocidas o en proceso de reconocimiento) que se comercialicen con destino a mataderos de su área de influencia, si cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 2495 de septiembre de 2001, que reglamenta el funcionamiento de los mercados ganaderos o la que la sustituya y además dispongan de un sistema de identificación individual de los lotes y de los animales y de corrales de uso exclusivo para los ganados gordos. La salida de estos ganados con destino a los mataderos solo podrá realizarse con guía de movilización expedida por el ICA o entidad autorizada, para sacrificio inmediato.

Movilización de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación con destino al resto del país

Artículo 19. Para la introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación al resto del país, solo se exigirá la guía sanitaria de movilización expedida por el ICA y haber realizado una cuarentena de 21 días en el lugar de destino, vacunación en el momento del ingreso al predio de destino y revacunación a los 15 días contra la Fiebre Aftosa.

Reintroducción de animales a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación

Artículo 20. Los animales que hayan salido de la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a ferias exposiciones o similares y requieran ser reintroducidos nuevamente deben cumplir con todos los requisitos establecidos para los animales con origen en predios, establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta resolución a excepción del tiempo de permanencia de 3 meses previos a su traslado.

Introducción a la zona tapón o de protección de la zona reconocida de especies animales susceptibles procedentes del resto de la zona a reconocer

Artículo 21. Para la introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftosa a la zona tapón o de protección de la zona reconocida de especies animales susceptibles, procedentes de predios localizados en el resto de la zona a reconocer como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y con destino a la zona tapón o de protección de la zona reconocida, se exigirán los mismos requisitos previstos en los artículos, 10, 11 y 12 de esta resolución, a excepción de:

● La finalidad de mejoramiento genético.

● La identificación de los animales.

● Las pruebas para detectar actividad viral.

● La cuarentena en origen.

● El precintado de la compuerta de los vehículos.

● Y del artículo 13 relacionado con la cuarentena en destino.

Artículo 22. La introducción de ganados procedentes de ferias comerciales realizadas en el resto de la zona a reconocer como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y con destino a la zona tapón o de protección de la zona reconocida, deberá cumplir los mismos requisitos de los animales procedentes de predios, establecidos en el artículo 21 de esta resolución.

Parágrafo 1º. Se permitirá la movilización de ganado procedente de ferias exposiciones y remates realizadas en el resto de la zona a reconocer como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y con destino a la zona tapón o de protección de la zona reconocida, si el predio de origen de los animales cumple con los requisitos sanitarios establecidos en el artículo 21 de esta resolución.

Parágrafo 2º. Se permitirá la introducción de ganado gordo para sacrificio inmediato procedentes de concentraciones de animales o de predios localizados en el resto de la zona a reconocer como libre de Fiebre Aftosa con vacunación directamente a mataderos ubicados en la zona de protección o de vigilancia de la zona reconocida cumpliendo los mismos requisitos previstos en el artículo 21 de esta resolución.

Parágrafo 3º. Solo se permitirá la introducción de ganados gordos a ferias comerciales localizadas en la zona tapón o de protección que comercialicen con destino a mataderos de su área de influencia siempre y cuando los recintos feriales dispongan de corrales de uso exclusivo para los animales gordos, de un sistema de identificación individual de los lotes y de los animales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 2495 de septiembre de 2001 o la que la sustituya y que se transporten de dicho lugar al matadero dentro de los dos días siguientes a su llegada. La salida de estos ganados con destino a los mataderos solo podrá realizarse con guía de movilización expedida por el ICA o entidad autorizada para sacrificio inmediato.

Introducción a la zona tapón o de protección de la zona a reconocer de especies animales susceptibles procedentes de la zona endémica

Artículo 23. Para la introducción de especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de predios localizados en la zona endémica y con destino a la zona tapón o de protección de la zona a reconocer como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, se exigirán los mismos requisitos previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la presente resolución; a excepción de:

● La finalidad de mejoramiento genético.

● La identificación de los animales.

● Las pruebas para detectar actividad viral.

● La cuarentena en origen.

● El precintado de la compuerta de los vehículos.

● Y del artículo 13 relacionado con la cuarentena en destino.

Artículo 24. La introducción de ganados procedentes de ferias comerciales realizadas en la zona endémica y con destino a la zona tapón o de protección de la zona a reconocer, no podrá realizarse en forma directa y deberá cumplirlos mismos requisitos de los animales procedentes de predios.

Parágrafo 1º. Se permitirá la movilización directa de ganado procedente de ferias exposiciones y remates realizados en la zona endémica y con destino a la zona tapón o de protección de la zona a reconocer, si el predio de origen de los animales cumple con los requisitos sanitarios establecidos en el artículo 23 de esta resolución.

Parágrafo 2º. Se permitirá la introducción de ganado gordo para sacrificio inmediato procedentes de concentraciones de animales o de predios localizados en zonas endémicas directamente a mataderos ubicados en la zona tapón o de protección de la zona a reconocer, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 17 de esta resolución.

Parágrafo 3º. Se permitirá la introducción de ganado gordo a ferias comerciales localizadas en la zona tapón o de protección que se comercialicen con mataderos de la región siempre y cuando los recintos feriales dispongan de corrales de uso exclusivo para los animales gordos, que cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 2495 de septiembre de 2001 o la que la sustituya y que se transporten de dicho lugar al matadero dentro de los dos días siguientes a su llegada.

Introducción de productos de animales susceptibles a la zona libre
de Fiebre Aftosa con vacunación

Introducción de semen de rumiantes o de cerdos domésticos

Artículo 25. Para la introducción de semen de rumiantes o de cerdos a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste:

1. Quien proporcionó o donó el semen:

a) Que no se presentó, el día de la recolección del semen, ningún signo clínico de enfermedad vesicular;

b) Que el semen procede de un centro de inseminación o explotación en el que no se ha presentado Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio en los treinta (30) días antes y después de la toma del semen;

c) Que el semen permaneció en un centro de inseminación o explotación al que no ha ingresado ningún animal durante los 30 días anteriores a la recolección del semen y alrededor del cual no se comprobó ningún caso de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio, en un radio de 10 kilómetros durante los 30 días anteriores y 30 días posteriores a dicha recolección del semen;

d) Que los bovinos que aportaron el semen, fueron vacunados por lo menos en los cuatro (4) últimos ciclos de vacunación y la última se efectuó como máximo seis (6) meses y como mínimo un mes antes de la colecta del semen.

En caso de importación de semen de animales susceptibles a Fiebre Aftosa, proveniente de países o zonas libres de dicha enfermedad en donde no se practica la vacunación:

1. Se exigirá un certificado zoosanitario en el que conste que los donantes permanecieron en el país o en la zona libre de Fiebre Aftosa por lo menos, los tres (3) meses anteriores a la toma del semen.

2. Que el semen fue almacenado durante por lo menos el mes previo al envío y durante ese período, ningún animal del centro de inseminación o de la explotación donde permanecieron el animal o los donantes no se presentaron signos clínicos de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular sin diagnóstico confirmatorio.

Introducción de óvulos / embriones a la zona libre
de Fiebre Aftosa con vacunación

Artículo 26. Para la introducción de óvulos y/o embriones de especies susceptible a la Fiebre Aftosa a la zona reconocida libre de Fiebre Aftosa con vacunación procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zo osanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Las hembras donantes no presentaron ningún signo clínico de Enfermedad Vesicular en el momento de la recolección de los óvulos y/o embriones.

2. Las hembras donantes permanecieron en una explotación en la que no se introdujo ningún animal durante los treinta (30) días anteriores a la recolección de los óvulos y/o embriones y la Fiebre Aftosa no estuvo presente en la explotación y en un radio de 10 kilómetros alrededor de la misma durante los treinta (30) días anteriores y posteriores a la recolección.

3. El semen utilizado fue obtenido de un toro que cumple los requisitos sanitarios para su comercialización en el país.

4. La unidad de recolección y el aprovechamiento de los embriones cumple con los procedimientos establecidos por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

5. Los embriones fueron identificados.

6. Fueron sometidos a lavados de acuerdo con las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

7. Poseen una zona pelúcida intacta y libre de materias adherentes, lo cual fue comprobado a través de exámenes antes y después de la lavada.

8. Todos los medios y equipos utilizados en todas las fases de la recolección y procesamiento de los embriones fueron previamente esterilizados.

9. Fueron realizadas pruebas de aislamiento viral, con resultados negativos, en muestras de líquido de cada recolección.

10. Los embriones fueron almacenados en pajillas o ampollas previamente esterilizadas y congelados en termos de nitrógeno líquido bajo estrictas condiciones de higiene; cada pajilla o ampolla contiene solamente embriones de una misma donadora.

11. Las pajillas o ampollas fueron selladas en el momento de la congelación e identificadas de acuerdo con el Manual de la Sociedad Interna cional de Transferencia de Embriones (IETS); el termo de nitrógeno líquido fue sellado antes del embarque.

Introducción de carnes frescas de bovinos porcinos y demás especies susceptibles
a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación

Artículo 27. Para la introducción de carnes frescas de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Los animales sacrificados permanecieron en el predio de origen durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a su sacrificio.

2. Los animales fueron vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos durante los últimos cuatro (4) ciclos y la última vacunación se efectuó como máximo seis (6) meses y como mínimo un (1) mes antes del sacrificio.

3. Los animales permanecieron durante los últimos 30 días en una explotación alrededor de la cual no se comprobó ningún caso de Fiebre Aftosa en un radio de 10 kilómetros.

4. Los animales fueron transportados con la correspondiente guía sanitaria de movilización interna “licencia de movilización” expedida por el ICA u otra Entidad autorizada, directamente de la explotación de origen al matadero sin entrar en contacto con otros susceptibles y el medio de transporte utilizado fue sometido a limpieza y desinfección antes de su embarque. El funcionario del ICA que expide la guía de movilización deberá asegurar esta última condición.

5. Los animales fueron sacrificados en un matadero oficialmente autorizado, con inspección oficial y en el que no se observó ningún caso de Fiebre Aftosa entre el momento de la última desinfección anterior al sacrificio y el momento de la salida de la carne fresca obtenida.

6. Los animales fueron inspeccionados ante y post mortem, reconociéndose que no se encontraron signos ni lesiones de enfermedad vesicular antes ni después del sacrificio.

Parágrafo 1º. Adicionalmente las carnes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser deshuesadas;

b) Retirarles los principales ganglios linfáticos;

c) Ser sometidas, antes de ser deshuesadas, a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2°C durante un período mínimo de 24 horas después del sacrificio y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de la canal, no haya alcanzado un valor superior a 6.

Parágrafo 2º. No se permitirá la introducción a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación de huesos, patas, cabezas y vísceras de especies animales susceptibles a Fiebre Aftosa.

Parágrafo 3º. En caso de que la carne provenga de zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación se exigirá la presentación de un certificado zoosanitario en el que conste que toda la remesa de carnes procede de animales que permanecieron en dicha zona desde su nacimiento, o que fueron importados de un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, y que en una inspección ante y post mortem no se evidenciaron lesiones de enfermedad vesicular.

Parágrafo 4º. Se permitirá la introducción de canales de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación procedentes de la zona tapón o de vigilancia siempre que hayan sido sometidas a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2°C durante un período mínimo de 24 horas después del sacrificio y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de la canal, no haya alcanzado un valor superior a 6.

Introducción de productos cárnicos derivados de rumiantes
y porcinos a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación

Artículo 28. Para la introducción de productos cárnicos derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. La planta procesadora tiene licencia sanitaria de funcionamiento, dentro de la reglamentación del Ministerio de Salud.

2. El matadero de origen de las carnes y la planta procesadora han sido autorizados oficialmente y cuentan con inspección oficial.

3. Las carnes utilizadas proceden en su totalidad de animales inspeccionados ante y post mortem y han sido reconocidos por el servicio oficial sin signos ni lesiones de enfermedad vesicular antes y después del sacrificio.

4. Durante su elaboración, los productos fueron sometidos a un proceso que garantice la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa.

5. Los productos tienen registro sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud o Servicio Veterinario del país de origen.

6. Se tomaron las medidas necesarias para que después del procesamiento de los productos cárnicos se evitará su contacto con cualquier fuente potencial del virus de la Fiebre Aftosa.

7. Los productos salieron de la planta en empaques sellados y debidamente identificados.

Artículo 29. Se permitirá sin ninguna restricción a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación, la introducción de productos cárnicos cocidos y enlatados al vacío y esterilizados.

Introducción de leche y sus derivados a la zona libre de Fiebre Aftosa
con vacunación

Artículo 30. Para la introducción de leche y sus derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. La planta procesadora tiene licencia sanitaria de funcionamiento, dentro de la reglamentación del Ministerio de Salud.

2. Los productos lácteos deben tener registro sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud Pública.

3. La leche líquida para consumo o la utilizada para la elaboración de productos haya estado sometida a procesos de ultrapasteurización. Si procede de rebaños no sometidos a restricciones por causa de Fiebre Aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en el momento de su recolección solo se exigirán procesos de pasteurización.

4. Los productos lácteos terminados, hayan salido en empaques o recipientes comerciales completamente sellados e identificados, donde se especifique claramente que la leche utilizada para su elaboración fue pasteurizada o ultrapasteurizada.

Introducción de harinas de sangre y de carne a la zona libre
de Fiebre Aftosa con vacunación

Artículo 31. Para la introducción de harinas de sangre y de carne de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que el proceso de fabricación de estos productos estuvo sometido a calentamiento a una temperatura interna de por lo menos 70°C durante por lo menos 30 minutos.

Introducción de lanas y pelos, crines y cerdas y cueros y pieles brutos
a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación

Artículo 32. Para la introducción de lanas y pelos, crines y cerdas, cueros y pieles brutos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, a la zona reconocida como libre de Fiebre Aftosa con vacunación (reconocidas o en proceso de reconocimiento) procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

1. Las lanas y pelos fueron sometidos a uno de los siguientes procedimientos: Lavado industrial; depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio; fumigación con formaldehído durante 24 horas; inmersión de la lana en un detergente soluble en agua a una temperatura de 60-70 grados C y almacenamiento de la lana a 18 grados C durante cuatro (4) semanas, a 4 grados C durante cuatro (4) meses o a 37 grados C durante ocho (8) días.

2. Las crines y cerdas fueron sometidas a uno de los siguientes tratamientos: ebullición durante una hora o inmersión durante 24 horas en una solución de formaldehído al 1%.

3. Los cueros y pieles brutos fueron sometidas al siguiente tratamiento: salazón durante por lo menos 28 días con sal marina que contenga un 2% de carbonato de sodio.

4. Se tomaron las precauciones necesarias después de dicho tratamiento para evitar que los productos estuvieran en contacto con una fuente potencial de virus de la Fiebre Aftosa.

Artículo 33. Se autorizará sin restricción alguna, la introducción o el tránsito de cueros y pieles semielaborados (pieles apelambradas y adobadas, y cueros semielaborados, o sea, curtidos al cromo o encostrados), siempre que dichos productos hayan sido sometidos a los tratamientos químicos empleados comúnmente en la industria de curtidos, que garanticen la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa.

Introducción de henos y forrajes a la zona libre de Fiebre Aftosa
con vacunación

Artículo 34. Para la introducción de henos y forrajes, a la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA en el que conste que:

a) Fueron sometidos a la acción del vapor de agua en un recinto cerrado durante por lo menos diez (10) minutos y a una temperatura de por lo menos 80°C, o

b) Fueron sometidos a la acción de vapores de formol (gas formaldehído) producidos por su solución comercial al 35-40% en un recinto cerrado durante por lo menos ocho (8) horas y a una temperatura de por lo menos 19°C.

Del transporte de animales susceptibles y sus productos

Artículo 35. No se autorizará ningún tipo de movilización de ganados o sus productos en el país, si el ganadero o propietario de ganados o sus productos, no ha permitido o facilitado la realización de las visitas de inspección o ha negado el suministro de la información requerida.

Artículo 36. Para todo tipo de movilización de animales o sus productos en el país, se r equiere la guía de movilización expedida por el ICA o entidad autorizada por este.

Artículo 37. Las empresas de transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, los transportadores y los propietarios de vehículos están en la obligación de exigir al ganadero o propietario de animales, productos y subproductos, la respectiva guía de movilización expedida por el ICA antes de comprometerse a transportarlos.

Parágrafo. Los transportadores están en la obligación de portar en todo momento la licencia de movilización y presentarla a las autoridades sanitarias, civiles y militares que se la exijan.

Artículo 38. Para el transporte de animales o subproductos se requiere en cada caso, que los vehículos utilizados para el transporte, estén limpios y desinfectados y utilizar camas o empaques limpios.

Artículo 39. Para el control de movilización de personas, animales, productos y subproductos, el ICA establecerá puestos de control y desinfección en carreteras y puestos fronterizos, puertos marítimos y fluviales y aeropuertos de salida o llegada de embarcaciones o aviones a las zonas libres o de protección.

Artículo 40. Todas las personas que viajen a las zonas libres de Fiebre Aftosa con y sin vacunación, están en la obligación de permitir la inspección de sus equipajes y hacer uso de los puestos de desinfección.

Artículo 41. Todo animal, producto o subproducto susceptible de transmitir Fiebre Aftosa que se movilice, deberá someterse a inspección sanitaria y a la verificación del cumplimiento de los requisitos sanitarios previstos, en los puestos de control establecidos para tal fin o en el momento que sea requerido por las autoridades competentes.

Artículo 42. Las movilizaciones de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa o sus productos y subproductos procedentes de zonas endémicas o de protección con destino a predios o establecimientos de estas mismas zonas que por motivos justificados requieran utilizar rutas que pasen por la zona libre de Fiebre Aftosa podrán autorizarse cumpliendo con los requisitos establecidos a la respectiva zona y verificando en el destino la llegada de los animales o de los productos; en todo caso debe autorizarse una ruta que debe consignarse en la guía de movilización autorizada por el ICA.

Disposiciones varias

De la vi gilancia epidemiológica

Artículo 43. Todos los integrantes de la cadena productiva pecuaria, incluyendo ganaderos, médicos veterinarios de asistencia técnica particular, autoridades civiles y militares, funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por enfermedad vesicular o sospechosos de estarlo, deberán denunciar el caso ante la Oficina del ICA, de la Umata, de los Comités de Ganaderos o ante la autoridad sanitaria más cercana.

Parágrafo. Ante cualquier sospecha de enfermedad vesicular el ICA aplicará las medidas de control establecidas en la Resolución del ICA número 1779 de 1998.

Artículo 44. Queda prohibido cualquier procedimiento relacionado con producción de vacuna antiaftosa, control de la calidad de la misma o diagnóstico de la enfermedad, que impliquen manipulación del virus vivo, en las zonas libres reconocidas sin y con vacunación, en las zonas propuestas para su reconocimiento y en las zonas tapón o de protección.

De la vacunación

Artículo 45. El control de la producción, la conservación, distribución y aplicación de la vacuna antiaftosa, deberá realizarse conforme a las normas previstas en la Ley 395 de 1997, el Decreto 3044 de 1997 que reglamenta la Ley anterior y la Resolución 1779 de 1998 del ICA o las que las modifiquen.

De la erradicación de focos

Artículo 46. En caso de presencia de episodios de Fiebre Aftosa en las zonas libres reconocidas y en la zona de protección o de vigilancia, el ICA procederá a su erradicación mediante sacrificio sanitario y destrucción de los animales afectados y de sus contactos susceptibles a la Fiebre Aftosa además de la aplicación de las medidas adicionales establecidas para la erradicación de la enfermedad.

Parágrafo 1º. El Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa indemnizará a los propietarios de los animales sacrificados, conforme a la reglamentación que para tal efecto se encuentre vigente.

Parágrafo 2º. No habrá derecho a indemnización alguna por concepto de sacrificio de animales cuando se compruebe violación de las disposiciones sanitarias vigentes.

Parágrafo 3º. La repoblación ganadera de las fincas se hará por cuenta de los propietarios de las mismas, con la autorización previa y bajo la dirección y control del ICA.

Artículo 47. Las movilizaciones de animales susceptibles a Fiebre Aftosa y sus productos procedentes de las zonas propuestas para su reconocimiento como libres de Fiebre Aftosa con vacunación y con destino a las zonas reconocidas como libres con vacunación, deben cumplirlos mismos requisitos consignados en la presente resolución hasta tanto sean reconocidas oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad Animal/Oficina Internacional de Epizootias, OIE.

Artículo 48. Las infracciones a las disposiciones contempladas en la presente Resolución, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1779 de 1998 del ICA y la Resolución número 00001 de 1998 de la Comisión Nacional de Fiebre Aftosa o en la norma que la modifique o derogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Según la gravedad del hecho, podrán ser aplicadas las siguientes sanciones:

1. Multas sucesivas hasta por una suma de 100 salarios mensuales mínimos legales vigentes.

2. Decomiso y destrucción de los animales, productos y subproductos, sin derecho a indemnización alguna el cual podrá ser efectuado por los funcionarios autorizados por el ICA.

Artículo 49. Las autoridades civiles y militares, los funcionarios de aduanas y retenes; al constatar la presencia de animales, productos y subproductos y demás medios de diseminación de las diferentes enfermedades infecciosas, deberán dar aviso al personal del ICA, facultado para abordar e inspeccionar cualquier clase de vehículos y examinar sin excepción, toda mercancía equipo o efectos personales de los pasajeros, viajeros o miembros de la tripulación de las naves y de los vehículos, cualquiera que sea su actividad y en cualquier sitio del territorio nacional, con el objeto de interceptar animales, productos y subproductos que no cumplan con los requisitos vigentes sobre sanidad animal.

Artículo 50. A efectos de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, los funcionarios del ICA y otras entidades autorizadas gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

Artículo 51. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 430 de 1993, 853 de 1996, 1537 de 1997, 3049 de 2003, 2840 de octubre 17 de 2003 y todas las que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2004.

El Gerente General,

Juan Alcides Santaella Gutiérrez.