Revista Nacional de Agricultura
Edición 1055 – Febrero 2025

Por: Gina Torres
Abogada – Vicepresidencia de Asuntos Corporativos SAC

En la edición pasada publicamos la carta remitida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 13 de diciembre de 2024, con los comentarios relativos al proyecto de resolución “por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones”. En esta oportunidad, informamos que el Ministerio ha insistido en la reglamentación de estas funciones y ha publicado, por segunda vez, el mismo proyecto de resolución.

Antes de hacer referencias a los temas que generan preocupaciones para el sector, debe advertirse que el Ministerio Agricultura no dio respuesta a los comentarios realizados por la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) y tampoco se referenciaron dentro del informe de observaciones y respuestas publicados en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop).

En línea con lo anterior, asuntos como la falta de inclusión del proyecto en la agenda regulatoria y la ausencia de publicación del procedimiento para la “Inspección, Vigilancia y Control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales” tampoco han sido superados.

Al no encontrar ajustes significativos dentro del articulado que permitieran superar las preocupaciones alrededor del respeto y garantía de la libertad de asociación que plantea el proyecto, la SAC insistió, nuevamente, en los comentarios previamente enviados al Ministerio.

En primer lugar, se reiteró que la propuesta desborda la potestad reglamentaria, pues  algunos aspectos de las medidas preventivas y el componente sancionatorio deben ser definidos por la ley. De hecho, en 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil le advirtió al Ministerio que el proyecto de ley que regulara y desarrollara la función de inspección, vigilancia y control debía contener, como mínimo:

[L]a tipificación de las infracciones, así como la clase y cuantía de las sanciones aplicables, entre otros aspectos propios de la potestad sancionadora administrativa señalados por la Sala en el Concepto 2403 de 2019 [1].

Pese al pronunciamiento claro del Consejo, el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 le otorgó el Ministerio de Agricultura esta facultad, contrariando la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la reserva de ley que cobija varios de los contenidos del derecho administrativo sancionador. Frente a lo anterior, la comunicación enfatizó en la obligatoriedad del precedente de las Altas Cortes para todas las autoridades públicas, administrativas o judiciales [2].

En este sentido, toda cartera ministerial está obligada a aplicar las normas, en este caso el artículo 11 de Ley 2219 de 2022, de acuerdo con la Constitución y a la lectura que de ella ha hecho el máximo tribunal constitucional. Es decir, para el caso de la inspección, vigilancia y control de las asociaciones agropecuarias, abstenerse de tipificar infracciones y sanciones.

En segundo lugar, de convertirse en un acto administrativo, el proyecto de resolución podría afectar el derecho de asociación de las organizaciones gremiales, al establecer medidas que podrían interferir en su objeto, adopción de estatutos y designación de administradores como pilares de su autonomía.

Como se mencionó en la carta anterior, para que la protección constitucional de la que gozan las organizaciones gremiales en virtud del artículo 39 de la Constitución Política, la intervención estatal ¿debe estar? está limitada, entre otras por la potestad de autogobierno que materializa el principio de autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual (artículo 333 de la Constitución Política).

Después de la revisión realizada a la segunda versión del proyecto de resolución, se encontró que el Ministerio de Agricultura insiste en implementar medidas que constituyen injerencias injustificadas en asuntos autónomos e internos de las asociaciones, los cuales fueron excluidos expresamente por la Ley 2219 de 2022. Lo anterior se refleja en actuaciones como la interpretación de sus estatutos sociales y la elección de los administradores, situaciones que claramente interfieren en el autogobierno gremial y la gestión privada de las organizaciones, aun cuando el artículo 7 de la citada ley dispuso que:

La función de Inspección, control y vigilancia es de naturaleza administrativa, no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones.

En definitiva, el proyecto de resolución en su segunda publicación mantiene las inquietudes expuestas a la primera versión, pues varias de sus disposiciones no sólo constituirían una extralimitación en el ejercicio de la potestad regulatoria del Ministerio, también implican verdaderas afectaciones a la libertad de asociación y a la autonomía de las asociaciones agropecuarias.

Por lo anterior, en el marco de esta segunda comunicación, solicitamos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que considere detenidamente los argumentos presentados a fin de a ver una reflexión alrededor de la conveniencia de la expedición de un acto administrativo como este.

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[1] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 14 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-06-000-2020-00140-00. C.P. Édgar González López.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica 5.