Revista Nacional de Agricultura
Edición 1054 – Diciembre 2024
Por considerarlo de gran importancia para el sector agropecuario, compartimos la carta enviada, el pasado 13 de diciembre, a la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual la SAC y sus afiliados presentaron comentarios al proyecto de resolución que busca reglamentar las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales. Dicha resolución estuvo en consulta pública entre el 29 de noviembre y el 14 de diciembre de 2024.
La carta también fue remitida a la Ministra del Trabajo, con el propósito de informar a esta cartera sobre el contenido de este proyecto normativo y las posibles implicaciones jurídicas que se darían con su expedición. En particular, para el ejercicio del derecho constitucional a la libertad de asociación y a la autonomía de las que gozan las asociaciones campesinas y agropecuarias de nuestro país.
La Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC y sus afiliados, presentamos algunos comentarios al proyecto de resolución “Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociacionescampesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones”, cuya consulta pública fue abierta el 29 de noviembre de 2024.
A partir de una revisión detallada, se han identificado tres puntos críticos que requieren especial atención: (i) la ausencia del proyecto en la agenda regulatoria y la falta de publicación del procedimiento, (ii) la posible extralimitación de la potestad reglamentaria al incluir medidas que son reserva de ley, y (iii) la necesidad de precisar los alcances de la inspección, vigilancia y control para garantizar la autonomía de las asociaciones desde la perspectiva constitucional. A continuación, se desarrollan cada una de estas inquietudes.
I. El proyecto de resolución no hace parte de la agenda regulatoria del Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural y documento denominado “Procedimiento Inspección, Vigilancia y Control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales” tampoco fue publicado pese a ser parte integral del acto administrativo
En este acápite se examina el proyecto de resolución Rural «Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales yse dictan otras disposiciones» del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR a la luz del principio de publicidad (artículo 209, Constitución Política) y las disposiciones legales y reglamentarias que lo desarrollan. En este contexto, se identifican posibles inconsistencias en cuanto a la inclusión del proyecto en la agenda regulatoria y la publicación del documento “Procedimiento Inspección, Vigilancia y Control sobre las asociacionescampesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales” que hace parte integral del proyecto, en virtud del artículo 12.
Los incisos 4 al 6 del artículo 2.1.2.1.20 del Decreto 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República” señalan que los proyectos normativos(decretos, resoluciones y circulares) que pretendan expedir los ministerios deberán hacer parte de su agenda regulatoria y estar disponibles para su consulta, en los siguientes términos:
En todos los casos, de manera previa a la publicación de un proyecto específico de regulación, la entidad originadora de la norma deberá constatar que el proyecto se encuentra incorporado en la agenda regulatoria.De dicha circunstancia se dejará constancia en la certificación de que trata el numeral 1.1 del artículo2.1.2.1.6 del presente decreto.
Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector podrán introducir modificaciones a la agenda regulatoria, informándolas previamente a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
La agenda regulatoria, junto con las modificaciones, deberá permanecer visible durante todo el año en el sitio web de la entidad. (…)
La norma está orientada a racionalizar el ejercicio de la potestad regulatoria del Ejecutivo y a garantizar que la ciudadanía conozca de antemano cuáles serán los asuntos objeto de reglamentación a lo largo del año, de modo que puedan participar oportunamente en las consultas públicas.
En punto del proyecto de resolución analizado, se advirtió que, dentro de la última versión de la agendaregulatoria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que data del 29 de octubre de 20241, esta cartera notenía previsto planes para regular las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias, ni para reglamentar la Ley 2219 de 2022 “Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior indica que, al momento de publicar la consulta pública, el Ministerio no tenía previsto emitir normas sobre estos temas.
Una cuestión adicional sobre la formación del acto administrativo tiene que ver con la ausencia de publicidad del documento denominado “Procedimiento Inspección, Vigilancia y Control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales”, el cual, según el artículo 12 del proyecto de resolución, hace parteintegral del acto administrativo:
Artículo 12. Adopción. Adóptese el documento denominado “Procedimiento Inspección, Vigilancia y Control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales”, el cual haceparte integral de la presente resolución, y en lo no previsto, se hará con sujeción a los aspectos regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecidoen la Ley 1437 de 2011 o la norma que haga sus veces.
Parágrafo. Las modificaciones que se lleguen a realizar al documento mencionado se entenderánincluidas con su debida justificación, previa aprobación del jefe de la Oficina Asesora Jurídica e integración en el Sistema Integrado de Gestión (SIG) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que sea necesario expedir un nuevo acto administrativo de adopción.
Recuérdese que el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, CPACA) establece que las autoridades deberán mantener a disposición de todapersona la información completa y actualizada de los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, como una de las formas de satisfacer el deber de información al público. Como desarrollo de este precepto legal, los artículos2.1.2.1.13. y 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 consagran el deber de consultar al público los proyectos normativos que se pretenden expedir.
Resulta pertinente indicar que el cumplimiento de este requisito en la expedición de normas a cargo de las autoridades administrativas no es menor, pues el deber de consultar y publicar los proyectos normativos materializa uno de los principios del Estado Social de Derecho y sus fines esenciales, en cuanto a garantizar y “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, según lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política2. Debe advertirse que, de no acreditarse el cumplimiento de este importante requisitopor parte del MADR, podría configurarse un vicio que puede afectar la ejecución del acto administrativo por nohaberse omitido la publicación de uno de los documentos que integra el acto administrativo y que resulta necesario para que, en el marco el despliegue de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio, los sujetos pasivos conozcan la ruta que se va a implementar.
Sin embargo, el documento citado en el artículo 12 del proyecto de resolución no fue puesto en conocimiento público pues, los únicos documentos que se encuentran cargados en el portal SUCOP son el articulado de la resolución y su memoria justificativa, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
Imagen 1. Captura de pantalla tomada del sitio web donde se aloja el Proyecto de Resolución 3.
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Dicho lo anterior, el proyecto de resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el cual se busca reglamentar la inspección, vigilancia y control de asociaciones campesinas y agropecuarias presentaposibles inconsistencias con el Decreto 1081 de 2015, especialmente en lo referente a la certificación de cumplimiento de requisitos y la publicación del procedimiento. Por ello es necesario que esta cartera cumpla contodos los requisitos de la Constitución y la ley antes de expedir el acto administrativo, para así asegurar latransparencia y participación ciudadana dentro del proceso de formación de este acto administrativo.
II. El proyecto de resolución desborda la potestad reglamentaria del MADR porque consagra infracciones y medidas correctivas y sancionatorias que tienen reserva de ley
Como se anotó previamente, en esta sección se abordará el desbordamiento de la potestad reglamentara del MADR como consecuencia de la tipificación de infracciones y sanciones que, de conformidad con el artículo 29de Constitución, cuentan con reserva legal. A continuación, se detallará el contenido del principio de legalidad en su faceta de tipicidad, los límites a la potestad sancionatoria del Ejecutivo y, por último, se justificará por qué los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del proyecto de resolución no se ajustan a los estándares constitucionales explicados.
El principio de legalidad en sus diversas facetas es un límite al poder punitivo del Estado a fin de impedir arbitrariedades en su ejercicio4, tanto en materia penal como administrativa sancionatoria. En cuanto a este último punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, pese al amplio ámbito de autonomía y flexibilidad que se le otorga a la administración en materia sancionatoria, ésta “no puede tener un carácter extremo, para evitar de que se incurra en arbitrariedades cuando se trata de imponer sanciones”5. En este sentido, la faceta o principio de tipicidad exige que exista una regulación de orden legal orientada a fijar, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica, así como la existencia de remisiones normativas precisas, de modo que la conducta quede determinada o pueda ser determinable. Requieren, igualmente, que se establezca la sanción que será impuesta y los criterios que deberán ser aplicados para determinarla con claridad6.
Al respecto, la sentencia C-394 de 2019 reiteró que la definición de los elementos básicos de la conducta sancionada y los criterios para determinar sus consecuencias jurídicas debían ser previamente definidos por el legislador7. Así, en la sentencia C-211 de 2024, la Corte Constitucional especificó los elementos estructurales del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador e indicó que la ley —en sentido formal— debe:
- Fijar los elementos básicos de la conducta típica que sería
- Cuando se haya previsto un tipo en blanco, han de existir remisiones normativas precisas o criterios que hagan factible determinar con claridad la conducta.
- Identificar la sanción a imponer o, cuando menos, los criterios para determinarla de manera clara8.
En atención a estos criterios ampliamente desarrollados por el máximo tribunal constitucional, y a propósito del conflicto negativo de competencias administrativas entre el Distrito Capital de Bogotá-Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de las ESAL y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en 2020, el Consejo Estado se pronunció sobre las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y los contenidos mínimos que debía tener una ley que la regulara9. En esta oportunidad, se exhortó al Gobierno Nacional a que presentara un proyecto de ley que regulara y desarrolla la función la función de inspección, vigilancia y control sobre las entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas, la cual debía incluir:
Como mínimo la tipificación de las infracciones, así como la clase y cuantía de las sanciones aplicables, entre otros aspectos propios de la potestad sancionadora administrativa señalados por la Sala en el Concepto 2403 de 2019.
No obstante lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 se limitaron a delegar en el MADR la definición de las infracciones y las sanciones, desconociendo que, como lo señaló la Salade Consulta y Servicio Civil, el ejercicio de dicha función legislativa no podía ser objeto de delegación:
La competencia es, además, manifestación del principio funcional de legalidad, previsto en los artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución Política. Como se sabe este es un postulado esencial del Estado social de derecho y de toda actuación del poder público. Conforme a él, la actuación de las autoridades es legítima en tanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el legislador, por lo que se proscribe su omisión o extralimitación por parte de los servidores públicos.
La anterior afirmación se ve especialmente reforzada en lo que se refiera a la inclusión de potestades sancionatorias como parte o complemento de esas funciones de IVC, pues en esa materia (la sancionatoria), la exigencia de un contenido mínimo legal es aún mayor por razones adicionales de legalidad (ley previa y cierta) y debido proceso (artículo 29 C.P.)10. (Subraya fuera de texto)
En vista de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe considerar que la formulación de medidas preventivas (artículo 7), correctivas y sancionatorias (artículo 8), la graduación de sanciones (artículo10) y el procedimiento administrativo sancionatorio (artículos 9 y 11) son aspectos que requieren de la definición de unos contenidos mínimos por parte del legislador, en virtud del principio de legalidad en su faceta de tipicidad (artículo 29, Carta Política). Es así como, la delegación de funciones sancionatorias a un ministerio y su posterior desarrollo a través de una resolución constituye un evidente desbordamiento de la competencia del Ejecutivo en detrimento del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución como garantía de seguridad jurídica y, en consecuencia, de la libertad y no arbitrariedad, pilares fundamentales de nuestro modelo estatal.
III. La definición de las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural deben respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de asociación de las asociaciones agropecuarias
Como se anunció, dentro de este apartado se demostrará que, dentro del proyecto de resolución, se encuentran medidas que podrían afectar el derecho de asociación de las organizaciones gremiales agropecuarias porsuponer limitaciones desproporcionadas a su potestad de autogobierno en asuntos como la definición de su objeto, la adopción de estatutos y la designación de sus administradores. Estas restricciones tendrían el efecto de alterar o desnaturalizar la finalidad de las asociaciones privadas como entidades sin ánimo de lucro que abogan por los intereses de sus afiliados y son actores relevantes en la democracia. Para lo cual, se abordarán el contenido y alcance de la libertad de asociación y su aplicación al proyecto de resolución bajo examen.
El artículo 38 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la libertad de asociación en el sentido de garantizarlo “para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”11. La norma constitucional se articula con el reconocimiento de esta libertad en el derecho internacional de los derechos humanos tanto en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12 como en el 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13. Para la Corte Constitucional, la libertad de asociación se materializa con “la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico”14, su finalidad es “permitir la integración de individuos para la creación de formas asociativas autónomas, libres, con personalidad jurídica –y no estrictamente diseñadas para la obtención de lucro– que permitan desarrollar actividades y perseguir objetivos comunes”15. En ejercicio de este derecho, surgen diversas formas de organizaciones con protección constitucional como lo son los sindicatos, asociaciones empresariales y organizaciones sociales o gremiales (artículo 39)16.
Para hacer efectiva la protección a este tipo de organizaciones, el artículo 39 constitucional previó treslimitaciones a la injerencia del Estado consistentes en que: (i) el nacimiento a la vida jurídica se produce con la inscripción del acta de constitución, para la cual no requieren autorización estatal; (ii) su estructura yfuncionamiento se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos; y, por último, (iii) la cancelación o suspensión de su personería jurídica tiene reserva judicial17.
Los citados derroteros de la acción estatal frente a las asociaciones empresariales u organizaciones gremiales se enmarcan en la faceta positiva de la libertad de asociación. Esta dimensión del derecho implica que las asociaciones cuentan con Una potestad de autogobierno, como manifestación del principio de autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual (art. 333 de la CP). En virtud de esta potestad, las asociaciones están habilitadas para (i) definir su objeto y finalidades, (ii) dictarse sus propios estatutos y las normas internas de funcionamiento y administración, (iii) seleccionar a sus miembros; y (iv) adoptar las decisiones que les conciernen y desarrollar sus actividades sin injerencias injustificadas por parte del Estado o de terceros18.
En relación con la posibilidad de intervención estatal en la órbita de las asociaciones privadas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
Quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Parte tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho; se trata del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, y la correlativa obligación negativa del Estado de no presionar o entrometerse de forma tal que pueda alterar o desnaturalizar dicha finalidad19. (Énfasis por fuera de texto)
En caso del proyecto de resolución que nos ocupa, se observa que dentro de las funciones inspección, vigilancia y control que ejercería el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural frente a las asociaciones agropecuarias se prevén medidas que podrían restringir desproporcionadamente la potestad de autogobierno de las organizaciones gremiales agropecuarias, al punto de llegar a alterar o desnaturalizar la finalidad con la que se crean. De hecho, para prevenir cualquier acción estatal tendiente a intervenir injustificadamente la esfera privada de lasasociaciones agropecuarias, el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 dispuso que:
La función de Inspección, control y vigilancia es de naturaleza administrativa, no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones. (Énfasis propio)
No obstante, dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control previstas por el proyecto de resolución, se otorgan amplísimas facultades que no sólo contravienen el mandato legal de no intervenir en asuntos autónomos e internos de las asociaciones, sino que podrían vulnerar los contenidos mínimos del derecho de asociación, implicar desincentivos a la organización gremial como:
a. El desconocimiento de la facultad de las asociaciones agropecuarias de definir su objeto y finalidades y de dictarse sus propios estatutos y las normas internas de funcionamiento y administración a través del acceso a todo tipo de documentos relativos a asuntos netamente privados, como lo mencionan el literal a) del artículo 4 y el parágrafo del artículo 5. :la interpretación de sus estatutos sociales (literal a), artículo 7) e, incluso, la posibilidad de ordenar la adopción de medidas para que las asambleas generales se ajusten al ordenamiento jurídico, lo cual podría incluir los instrumentos que emanan del ejercicio de la autonomía privada de los asociados (literal c), ídem).
b. La afectación de la facultad de seleccionar a sus miembros con medidas como la intervención administrativa y la asignación de agentes especiales que funjan como administradores (literal e) y parágrafo, artículo 7), hasta el decreto o solicitud de separación del cargo del representante legal (parágrafo 1, artículo 8).
A continuación, se detalla cada una de las disposiciones que podrían resultar problemáticas:
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En definitiva, el proyecto de resolución plantea serias inquietudes porque varias de sus disposiciones no sólo constituirían una extralimitación en el ejercicio de la potestad regulatoria del Ministerio, sino que implicanafectaciones reales a la libertad de asociación y a la autonomía de las asociaciones agropecuarias. Con base en el análisis del articulado, se advierten injerencias injustificadas en asuntos autónomos e internos de las asociaciones, los cuales fueron excluidos expresamente por la Ley 2219 de 2022, y que están reflejadas actuaciones como la interpretación de sus estatutos sociales y la elección de los administradores; todas ellas situaciones que claramente interfieren en el autogobierno gremial y la gestión privada de las organizaciones.
IV. Conclusiones
A partir de las consideraciones previamente expuestas se concluye que el proyecto de resolución debe someterse a un ajuste estructural que garantice el principio de publicidad de la función administrativa y los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación que le asisten a las asociaciones gremiales agropecuarias, por las siguientes razones:
a. En primer lugar, el proyecto de resolución que reglamenta la inspección, vigilancia y control de asociaciones campesinas y agropecuarias no fue incluido dentro de la agenda regulatoria del Ministerio, por lo que encontraría una inconsistencia frente a lo previsto en los incisos 4 al 6 del artículo 2.1.2.1.20 del Decreto 1081 de 2015 que ordena la inclusión de todos los proyectos normativos de las entidades en dicha agenda y su publicación. También, se encuentra que el documento denominado “Procedimiento Inspección, Vigilancia y Control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales” no fue publicado junto con el articulado, lo que podría conllevar a un desconocimiento del principio de publicidad de la función administrativa (artículo 209, Constitución Política; numeral 8 del artículo 8 del CPACA; artículos 2.1.2.1.13. y 2.1.2.1.14, Decreto 1081 de 2015).
b. En segundo lugar, la inclusión de medidas preventivas (artículo 7), correctivas y sancionatorias (artículo8), la graduación de sanciones (artículo 10) y el procedimiento administrativo sancionatorio (artículos 9 y 11) dentro de una resolución ministerial desborda la potestad reglamentaria en tanto que, se trata de la definición de contenidos que le corresponden única y exclusivamente al legislador, en virtud del principio de legalidad en su faceta de tipicidad (artículo 29, Carta Política).
c. En tercer lugar, si bien el MADR tiene la función inspección, vigilancia y control, debe precisar sus alcances para no la libertad de asociación y la autonomía de las asociaciones agropecuarias ya que, ajustes o interpretación de actos de constitución, estatutos o la intervención administrativa, la suspensión o cancelación de personería jurídica, la asignación de agentes especiales para la intervención por parte delGobierno Nacional, la remoción de representantes legales, el establecimiento de inhabilidades acceder a la dirigencia gremial, así como la inspección de documentos, constituyen una injerencia indebida en la vida interna y la esfera privada de las asociaciones.
Por último, le hacemos un llamado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a realizar un juicioso análisis jurídico de las observaciones realizadas, en tanto que, la regulación en los términos planteados por el proyectode resolución impacta la garantía de las libertades fundamentales de aquellas personas –naturales o jurídicas– que deciden autónomamente conformar una asociación con el fin de participar en diversos ámbitos de la vida democrática. Por ende, las decisiones sobre la inspección, vigilancia y control deben abordarse cuidadosamente, con observancia de las garantías constitucionales y legales, de modo que la intervención estatal no termine desnaturalizando la finalidad de las organizaciones ni vulnerando derechos consagrados en nuestra Constitución Política. Desde la SAC y sus afiliados, reiteramos nuestra disposición para aportar constructivamente en el diseño de estas.
Cordialmente,
JORGE ENRIQUE BEDOYA VIZCAYA
Presidente
Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC
Preparó: Gina Teresa Torres López – Abogada – Vicepresidencia de Asuntos Corporativos
Revisó: Mónica Rodríguez Benavides – Vicepresidenta de Asuntos Corporativos
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1 Disponible en: https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/SitePages/Agenda%20Regulatoria.aspx
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicado No. 11001-03- 24-000-2010-00329-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala.
3 SUCOP. Captura de pantalla tomada del portal: https://www.sucop.gov.co/entidades/minagricultura/Normativa?IDNorma=19367Recuperado el 11 de diciembre de 2024 a las 6:51 p.m.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-653 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica 4.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-211 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, consideración jurídica 53.
6 Ib., consideración jurídica 54.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2019. M.P., consideración jurídica 6.2.2.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-211 de 2024. Óp. Cit…, consideración jurídica 62.
9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 14 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-06-000-2020-00140-00. C.P. Édgar González López.
10 Ib., consideración jurídica 2.c.
11 ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
12 Artículo 22.
- Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
- El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales alejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
- Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
13 Artículo 16. Libertad de Asociación
- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
- El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moralpúblicas o los derechos y libertades de los demás.
- Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
14 Corte Constitucional. Sentencia C-865 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideración jurídica 13.
15 Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideración jurídica 22.
16 Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, consideración jurídica 68.
17 ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
18 consideración jurídica 67.
19 Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009.Serie C No. 200, párr. 170; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455., párr. 316.