Revista Nacional de Agricultura
Edición 1062 – Septiembre 2025

Luis Alejandro Cuellar
Vicepresidencia de asuntos corporativos SAC

Fotografía Presidente de la SAC - Jorge Bedoya

El pasado 22 de agosto el Ministerio del Trabajo publicó para comentarios un proyecto de decreto que busca reglamentar, entre otras cosas, la negociación por niveles superiores en las empresas; una iniciativa que cambiaría la negociación colectiva en sectores como el agropecuario y que hizo parte del proyecto de Reforma Laboral radicado por el Gobierno Nacional en el 2023, siendo luego retirado del articulado final por falta de consenso en el Congreso de la República.

El proyecto de decreto remplaza en su totalidad el Decreto 89 de 2014, y reglamenta los artículos 374 [1] numeral 2, 468 [2], 467 [3], 434 [4], 433 [5], 432 [6] del Código Sustantivo del Trabajo, 68 [7] de la Ley 50 de 1990, así como los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) No. 98 de 1949 [8]; Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, el No. 154 de 1981 [9], Convenio sobre la negociación colectiva, y la Recomendación No. 163 de 1981 sobre la negociación colectiva.

La propuesta del Ministerio establece como regla general, que cuando concurran varias organizaciones sindicales o múltiples empleadores dentro del mismo ámbito económico, la negociación colectiva se llevará en una única mesa y con un único pliego.

Bajo este nuevo esquema propuesto, un único acuerdo colectivo negociado para todo un sector (como el floricultor o el bananero) se aplicaría de forma obligatoria a todas las empresas, incluso a las que no participaron en la negociación. Esto significa que no existiría un mecanismo para que empresas que no estuvieron en la negociación se desvinculen (reglas de “descuelgue”) de la convención.

Previo al Decreto 89 de 2014, la negociación colectiva estaba regulada por otra normativa: el Decreto 2351 de 1965, que prohibía que dos o más sindicatos coexistieran en una misma empresa. Además, si había sindicatos de base o de gremio en la misma compañía, la representación para negociar la tendría solo el sindicato que agrupara al mayor número de trabajadores.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, las disposiciones del Decreto 2351 de 1965 fueron revisadas por la Corte Constitucional y retiradas del ordenamiento jurídico mediante las sentencias C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, por considerar que constituían una restricción injustificada a la libertad sindical y de negociación colectiva, integrados en los artículos 39 [10] y 55 [11] de la Constitución.

Desde la SAC se remitió una carta de comentarios al proyecto normativo del Ministerio del Trabajo el 6 de septiembre de 2025. En esta comunicación, expusimos la jurisprudencia constitucional en torno a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva antes mencionada, así como la interpretación que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), y el Comité de Libertad Sindical (CLS) de la OIT tienen sobre los Convenios No. 98 de 1949, No. 154 de 1981, y la Recomendación No. 163. [12].

Para la CEACR “no pueden los gobiernos limitar el principio de negociación voluntaria so pretexto del fortalecimiento de la negociación colectiva [13]”, por su parte, el CLS considera “que el requisito de mayoría, no solamente de los trabajadores sino también de las empresas, para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio puede plantear problemas de aplicación[14] en relación con el Convenio No. 98 1949.

Por todo lo anterior, para la SAC, este proyecto de decreto presenta dificultades, pues no solo va en contra de la jurisprudencia constitucional y los convenios de la OIT, sino que también desconoce la realidad del sector agropecuario.

El decreto obligaría a empresas de todos los tamaños a cumplir convenios colectivos negociados entre grandes empresas y sindicatos de industria, que cuentan con mayor capacidad económica. Esto es preocupante si se considera que, de acuerdo con datos de Confecámaras, el 92% de las empresas registradas en el país son microempresas y un 6% son pequeñas. En conjunto, estas empresas representan el 40% del Producto Interno Bruto del país y generan el 65% del empleo total.

A la fecha, el Ministerio del Trabajo no ha expedido el decreto y se encuentra analizando las más de 76 intervenciones realizadas en la plataforma SUCOP, a algunas de estas comparten los mismos argumentos expuestos por la SAC.

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[1] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 374. Otras Funciones de los sindicatos.

[2] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 468. Contenido de convención colectiva.

[3] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 467. Definición de la convención colectiva de trabajo.

[4] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 432. Delegados en la convención colectiva de trabajo.

[5] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 433. Iniciación de conversaciones.

[6] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 434. Duración de las conversaciones.

[7] Ley 50 de 1990, Artículo 68. Cuota por beneficio convencional.

[8] Ratificado mediante la Ley 27 de 1976.

[9] Ratificado mediante la Ley 524 de 1999.

[10] Constitución Política, Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

[11] Constitución Política, Artículo  55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

[12] Negociación colectiva multinivel: representatividad, mecanismos de extensión y tratamiento de las MIPYMES : consideraciones generales a partir de las normas internacionales del trabajo, recomendaciones de los órganos de control de la OIT y experiencia comparada (, Ill.). (2025). OIT. https://doi.org/10.54394/GCEB5321

[13] Negociación colectiva multinivel: representatividad, mecanismos de extensión y tratamiento de las MIPYMES : consideraciones generales a partir de las normas internacionales del trabajo, recomendaciones de los órganos de control de la OIT y experiencia comparada (, Ill.). (2025). OIT. https://doi.org/10.54394/GCEB5321

[14] Ibidem.