icono pdfDECRETO 1000 DE 1984

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 67 de 1983”

EL PRESIDENTE DE LA REPÜBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
CAPITULO 1

Articulo 1. Están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier titulo, beneficien o transformen arroz Paddy, cacao, o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal. Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva Cuota.

Parágrafo: Cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la Cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 2. Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores.

Articulo 3. Los exportadores de los granos a que se refiere la Ley 67 de 1983, deberán acreditar el pago del valor de la Cuota de Fomento para obtener licencia de exportación. El lNCOMEX se absendrá de autorizar cualquier exportación de arroz, cacao, trigo, maíz, cebada, sorgo o avena si no se cumple con el presente requisito.

Articulo 4. Los recaudadores, deben remesar mensualmente a la Federación correspondiente las sumas que se recauden por concepto de las Cuotas de Fomento, dentro de los diez (10) dias del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una relación debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad recaudadora.

Articulo 5. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de las sumas percibidas, sino también portas Cuotas dejadas de recaudar y portas liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Articulo 6. Las entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador de impuestos Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:

a) Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio;
b) Nombre e identidad del correspondiente enajenado o enterante;
c) Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado;
d) Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado,
e) Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento respectiva.

Parágrafo: Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de tos recaudadores a las entidades administradoras de las Cuotas.

Articulo 7. El Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales o sus Delegados y los Administradores de Impuestos Nacionales o sus Delegados, quedan facultados para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de las Cuotas de Fomento de que trata la Ley 67 de 1983.

Articulo 8. En caso de mora o retardo en la entrega de los Cuotas alas Federaciones, el correspondiente Administrador de Impuestos Nacionales, el Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, o sus Delegados, de oficio o a petición de la Federación interesada, procederá a cobradas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregará inmediatamente a la Federación para os trámites legales del caso.

Artículo 9. Las entidades administradoras de las Cuotas de Fomento, podrán organizar un cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborar con la Dirección de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la remesa oportuna de las Cuotas de Fomento.

Artículo 10. Corresponde a la Contraloría General de la República, el control fiscal de las Cuotas de Fomento. En desarrollo de su función de control del recaudo de las Cuotas de Fomento, la Contraloría a través de sus Auditores o Revisores Fiscales Delegados, podrá practicar visitas a los Recaudadores para establecer si han cumplido su labor y remitido oportunamente las sumas recaudadas. En caso de violación, se exigirá de inmediato al reintegro de los recursos dejados de recaudar o indebidamente utilizados, sin perjuicio de las acciones penales o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

CAPITULO II

Articulo 11. Los recursos de los Fondos Arrocero, Cerealista y Cacaotero, únicamente podrán invertirse en la ejecución de los objetivos expresamente dispuestos por la Ley. En virtud de lo anterior, en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento de cada cultivo en particular ofrezcan tales objetivos y de las circunstancias actuales de su desarrollo de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción en beneficio de los agricultores y consumidores.

Articulo 12. Cuando a juicio de la respectiva Comisión de Fomento en consonancia con las previsiones del Plan de Nacional de Desarrollo se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios, de las Cuotas, se decretarán en cada ejercicio, reservas en cuantía que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de Reservas para Comercialización.

Articulo 13. Como órgano de Dirección de los Fondos Nacionales creados por la Ley 67 de 1983, actuarán las Comisiones especiales de que trata el Articulo 70 de dicha Ley, y que para todos los efectos se conocerán como Comisión de Fomento Arrocero, Comisión de Fomento Cerealista y Comisión de Fomento Cacaotero, cada una de ellas integrada por el Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá, por el Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado y por tres (3) miembros elegidos portas Juntas Directivas de la Federación Nacional de Arroceros, de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de Cacaoteros, respectivamente.

Articulo 14. Las Comisiones de Fomento se reunirán periódicamente por convoctoria del Gerente o Representante de la respectiva agremiación o del Ministro de Agricultura y tendrán como funciones: a) Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley; b) Determinarlos gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales les corresponde asumir a los Fondos de Fomento durante cada vigencia y establecer, con cada Federación, aquellos que son de su cargo como entidades administradoras, de manera que se limiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otras; c) Autorizar la celebración de contratos que por Ley o según el reglamento lo requieran y especialmente los relativos a préstamos, prestación de servicios, compra-venta de inmuebles y aquellos que se celebren con el Gobierno Nacional; d) Aprobarlos recursos con destino a la subcuenta Reservas para Comercialización” y e) Darse su propio reglamento.

Articulo 15. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de las Cuotas de Fomento y su inversión, según los términos del Articulo 99 de la Ley 67 de 1983, se cumplirá por el Ministerio de Agricultura a través de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario -OPSA-.

Articulo 16. Los recursos que perciban las entidades administradoras por concepto de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista, no podrán ser empleados por dichas entidades hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto Nacional las correspondientes partidas.

Articulo 17. Para efectos fiscales y con el fin de que alas personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de Cereales y de Cacaoteros. Las anteriores entidades administradoras de las Cuotas de Fomento expedirán el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Articulo del presente Decreto.

Articulo 18. El manejo de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las Federaciones de Arroceros, de Cacaoteros y Cerealistas, organizarán la contabilidad y utilizarán cuentas bancarias independientes de las que emplean para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

Articulo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 24 dias del mes de abril de 1984.
Belisario Betancur Cuartas
Presidente de la República
Edgar Gutiérrez Castro
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Gustavo Castro Guerrero
Ministro de Agricultura