icono pdfLEY 114 DE 1994

“Por la cual se crea una Cuota de Fomento y se modifica el Fondo de Fomento Cerealista”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. Créase la Cuota de Fomento sobre la producción nacional de leguminosas de grano.

Artículo 2. La Cuota de Fomento sobre leguminosas de grano será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo.

Articulo 3. La causación, recaudo, naturaleza y administración de la Cuota de Fomento de leguminosas de grano se regirá por la Ley 67 de 1983 y las normas que la adicionan.

Parágrafo l: La administración de la Cuota de Fomento de leguminosas de grano diferente del frijol soya la contratará el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales -FENALCE- quien lo hará en una cuenta aparte, denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano”. La administración de la cuota correspondiente al frijol soya la contratará el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura con la Cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada, COACNO.

Parágrafo 2: La contraprestación por la administración y recaudo de las cuotas de fomento cerealista, de leguminosas distintas al frijol soya, y del frijol soya, serán hasta del quince por ciento (15%) en todos tos casos.

Articulo 4. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas. La Comisión de Fomento Cerealista creada por la Ley 67 de 1983, se denominará Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano, y estará integrada asi:

1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. Tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales -FENALCE-.
4. Un Representante de los cultivadores de leguminosas de grano distintas del frijol soya, elegido por el Ministerio de Agricultura, de terna presentada portas asociaciones y cooperativas de productores de Las citadas leguminosas o, en su defecto, un (1) representante de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales -FENALCE que sea cultivador de leguminosas de grano distintas al frijol soya.

Artículo 5. El Fondo de Fomento del Frijol Soya, constituido por tos recaudos de la cuota de fomento al frijol soya, estará dirigido por una comisión compuesta asi: El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá. El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado. Tres (3) miembros elegidos por el Consejo Directivo de la Corporación Agropecuaria de Ginebra correspondiente a cultivadores de frijol soya en distintas regiones del país.

Articulo 6. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de grano y la Comisión del Fomento del Frijol Soya podrán contratar o subcontratar planes, programas y proyectos con otras agremiaciones y cooperativas del subsector, que le presente la administración cualquiera de los miembros de las comisiones respectivas.

Articulo 7. Activos de los Fondos. Los activos que se adquieran con recursos provenientes de la cuota de leguminosas de grano, deberán incorporarse a cuentas especiales denominadas ‘Cuota de Leguminosas de Grano” y “Cuota de Fomento del Frijol Soya”. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte de alguna de dichas cuentas de manera que, en caso que tos fondos se liquiden o se establezca un Fondo especifico o único para leguminosas, todos tos bienes incluyendo los dineros de las cuentas que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados tos pasivos, queden a disposición del Gobierno Nacional o del Fondo creado, según sea el caso.

Articulo 8. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.

El Presidente del H. Senado de la República
JorgeRamón Elias Nader
El Secretario General del H Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la H. Cámara de Representantes
Francisco José Jattin Safar
El Secretario General de la Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur