icono pdfLEY 118 DE 1994

Por la cual se establece la Cuota de Fomento Hortifrutícola, se crea un Fondo de Fomento, se establecen normas para su recaudo y administración y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO 1
De la norma básica

Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer la Cuota de Fomento Hortifruticola y las definiciones principales de las bases para su recaudo, administración y destinación, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo del Subsector Hortífruticola.

TITULO II
De la definición del Subsector

Articulo 2. El Subsector Hortifruticola Nacional es un componente del Sector Agrícola del país, constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción de frutas y hortalizas.

TITULO III

De la Cuota de Fomento Hortifrutícoia

Articulo 3. Establécese la Cuota de Fomento Hortifrutfcola, la cual está constituida por el equivalente del uno por ciento (1%) del valor de venta de frutas y hortalizas.

TITULO IV
De los sujetos obligados al pago de la Cuota

Articulo 4. Los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Hortifruticola.

Parágrafo 1: Cuando el productor de frutas u hortalizas sea su exportador, también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento Hortifruticola.

Parágrafo 2: La Cuota de Fomento Hortifruticola se causará únicamente en la primera operación de venta que realicen los productores.

Parágrafo 3: Los productores de banano no estarán sujetos al pago de la Cuota de Fomento Hortifruticola.

TITULO V
De los recaudadores de la Cuota

Artículo 5. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifruticola, las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que comercialice los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o internacional, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1: Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifruticola deberán trasladar dentro del siguiente mes calendario la cuota retenida en el anterior.

TITULO VI
De las sanciones

Articulo 6. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de trasladarla oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:

a) Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota dejada de recaudar.
b) A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes calendario, de retardo en el pago. Parágrafo: La entidad administradora de la Cuota de Fomento podrá adelantar los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos para el cobro de la cuota e interés moratorios, cuando a ello hubiere lugar.

TITULO VII
Del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y la destinación de los recursos de la Cuota de Fomento Hortifrutícola

Articulo 7. Créase el Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola como una cuenta especial de manejo constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Hortifruticola. Dichos recursos no constituyen rentas de la Nación, la cuenta se levará bajo el nombre de “Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola, con destino exclusivo a los objetivos previstos en la presente Ley.

Artículo 8. El Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá tener en cuenta en la distribución de sus inversiones, el origen de sus recursos por regiones y productos.

Parágrafo: No menos del cincuenta por ciento (50%) de los recursos generados por una región serán destinados a programas que se desarrollen en ella.

Articulo 9. El Ministerio de Agricultura con tratará con la Federación Nacional de Productores de Hortalizas y Frutales la administración del Fondo y recaudo de la Cuota. En caso de que dicha Federación pierda las condiciones requeridas para la administración del Fondo o incumpla el contrato, el Ministerio de Agricultura deberá contratar la administración del Fondo con una entidad gremial del sector agrícola, cuyo objeto social sea a los propósitos de la presente Ley. El contrato administrativo señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimientos de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por cinco años, y los demás requisitos y condiciones que se requiera por el cumplimiento de los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del recaudo anual.

Articulo 10. La entidad administradora del Fondo, rendirá las cuentas correspondientes por el recaudo, manejo e inversión de los recursos, a la Contraloría General de la República.

Articulo 11 Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo. En caso de que éste se liquide, todos sus bienes, incluidos los dineros del Fondo que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los pasivos, serán entregados por el Ministerio de Agricultura a una entidad pública o privada especializada, con el fin de que los invierta en los mismos objetivos a los establecidos en la presente Ley.

Articulo 12. Para que pueda recaudarse la Cuota de Fomento Hortifruticola establecida por medio de la presente Ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del Fondo.

Artículo 13. El Ministerio de Agricultura hará la evaluación, control e inspección de los programas y proyectos que se desarrollen con los recursos de la cuota. La entidad administradora deberá rendir semestralmente informes sobre los recursos obtenidos y su inversión. El Ministerio de Agricultura podrá verificar dichos informes inspeccionando los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá conservar de la administración del Fondo.

Artículo 14. La entidad administradora del Fondo elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos por programas y proyectos para el año siguiente de acuerdo con las necesidades y directrices señalada en esta Ley.

TITULO VIII
De los objetivos del Fondo de Fomento Hortifrutícola

Articulo 15. Los objetivos del Fondo serán: Promover la investigación, prestar asistencia técnica, transferir tecnología, capacitar, acopiar y difundir información, estimular la formación de empresas comercializadoras, canales de acopio y distribución, apoyar las exportaciones y propender por la estabilización de precios de frutas y hortalizas, de manera que se consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores nacionales, y el desarrollo del Subsector.

TITULO IX
Del órgano de dirección del Fondo

Articulo 16. Como órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola, actuará una Junta Directiva, integrada por

– El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
– Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas u hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.
– Un representante del Comité de exportadores de frutas de Analdex.
– Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.
– Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.
– Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos
– Dos representantes de la Federación Nacional de Productores de Hortalizas y Frutales.

Parágrafo 1: Excepto el Ministro de Agricultura, los demás miembros de la Junta directiva del Fondo de Fomento Hortifruticola serán designados por el Ministerio de Agricultura de ternas que las respectivas organizaciones envíen para tal efecto.

Parágrafo 2: La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones y cooperativas que le presente la entidad administradora del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.

Articulo 17. La Junta Directiva del Fondo tendrá las siguientes funciones: a) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Fondo presentado por el ente administrador previo visto bueno del Ministerio de Agricultura.

b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo el ente administrador con otras entidades de origen gremial al servicio de los hortifruticultores.
c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del ente administrador.

Articulo 13. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Hortifruticola, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras o la producción propias de frutas y hortalizas durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de lo recaudado, expedido por el respectivo ente administrador.

Articulo 19. El Fondo Nacional de Fomento Hortifruticola, podrá recibir y canalizar recursos de crédito externo que suscriba el Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con este mismo fin.

EL Presidente del Honorable Senado de la República
Jorge Ramón Elias Nader
EL Secretario General del Honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
Francisco José Jattin Safar
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur

República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de febrero de 1994.
El Presidente de la República
César Gaviria Trujillo
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Héctor José Cadena Clavijo
El Ministro de Agricultura
José Antonio Ocampo Gaviria