icono pdfDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45342. 16, OCTUBRE, 2003. PAG. 3

DECRETO NUMERO 2908 DE 2003

(octubre 14)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 818 de 2003.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 818 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1º. Renta exenta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 818 de 2003, las rentas provenientes del aprovechamiento en nuevos cultivos de palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y demás frutales de tardío rendimiento que tengan clara vocación exportadora, tienen el carácter de exentas del impuesto sobre la renta a partir del año gravable de 2004, en los términos señalados en el presente decreto.

Para los efectos del presente decreto se entiende por:

APROVECHAMIENTO: La obtención de una renta por las utilidades que genere la transacción del fruto o del producto derivado de su transformación primaria, entendida esta como el tratamiento del fruto o del producto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su conservación y mercadeo, sin que cambien sus características físicas y manteniendo las químicas.

NUEVOS CULTIVOS: Aquellos que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 818 de 2003.

CULTIVO DE TARDIO RENDIMIENTO: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.

Artículo 2º. Término de la exención. La exención de que trata el artículo anterior se aplicará durante un término de catorce (14) años contados a partir de su siembra para el caso de nuevos cultivos de cacao, caucho, cítricos y demás frutales de tardío rendimiento que tengan vocación exportadora, y por diez (10) años contados a partir del inicio de la producción para los de palma de aceite.

Parágrafo 1º. Para el caso de nuevos cultivos de cacao, caucho, cítricos y demás frutales de tardío rendimiento, se entenderá como fecha de siembra aquella en la cual se establece el cultivo en e l lote definitivo.

Parágrafo 2º. Para el caso de la palma de aceite, se tomará como año de inicio de la producción el tercero a partir de su siembra.

Parágrafo 3º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución los cultivos de frutales de tardío rendimiento con clara vocación exportadora que se pueden acoger a esta exención.
Artículo 3º. Requisitos para la procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3° de la Ley 818 de 2003, el contribuyente deberá acreditar los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1. Registro de la nueva plantación, antes de su siembra, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Certificado del contador público y/o revisor fiscal en la cual se haga constar el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.

3. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa o del contribuyente cuando sea del caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.

Artículo 4º. Informes anuales. Para la evaluación del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán rendir antes del 31 de marzo de cada año, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un informe en el cual reporten el estado de los cultivos, su producción, los empleos generados, los estados financieros y demás datos que dicho Ministerio considere pertinentes para evaluar, conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social, dicho impacto.

Artículo 5º. Exclusión de otros apoyos. Los nuevos cultivos de tardío rendimiento objeto de la exención establecida en el artículo 3° de la Ley 818 de 2003, no podrán ser beneficiados con otros programas financiados con recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales.

Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido ni será objeto de otros beneficios financiados con dichos recursos.

Parágrafo. Las entidades que administran programas financiados con recursos a los que se refiere el presente artículo, deberán evaluar si el solicitante ha sido beneficiario de la exención de que trata el presente Decreto antes de apoyar nuevas siembras de palma de aceite, cacao, caucho, cítricos y demás frutales que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.

El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.