icono pdfDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45383. 26, NOVIEMBRE, 2003. PAG. 14.

DECRETO NUMERO 3377 DE 2003

(noviembre 25)

por el cual se reglamentan los artículos 4° de la Ley 69 de 1993, 85 y 86 de la Ley 101 de 1993 y los artículos 22 y 23 de la Ley 812 de 2003.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 69 de 1993 y la Ley 101 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las normas que rigen el seguro agropecuario, fijando su ámbito de aplicación y las condiciones para su operación y administración.

Artículo 2°. Ambito de Aplicación. El seguro agropecuario de que trata este Decreto, será de aplicación a las inversiones en producciones agropecuarias. Para efectos de este seguro subsidiado por el Gobierno, son producciones asegurables todas aquellas que se encuentren incluidas en el Plan Anual de Seguros, aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En los demás casos se podrá contratar libremente el seguro sin el beneficio del subsidio.

Artículo 3°. De la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Para efectos del seguro agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en desarrollo de sus facultades legales y con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, aprobar el Plan Anual de Seguros Agropecuarios en el cual se determinará el ámbito territorial de su aplicación, los riesgos a cubrir en las producciones agropecuarias, los costos de producción estimados, el subsidio sobre el valor de las primas, la estimación del aporte global del Gobierno y su distribución para el subsidio a las primas de los asegurados, las fechas de suscripción del seguro, la inclusión de los estudios técnicos que posibiliten la incorporación paulatina de nuevos cultivos y los programas de fomento y divulgación del seguro agropecuario.

En relación con la dirección del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del fondo, aprobará el presupuesto general de operación del fondo, solicitará informes periódicos al administrador acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas y velará por que el fondo disponga de la capacidad financiera necesaria para su funcionamiento.

Artículo 4°. Representantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Los representantes de las compañías aseguradoras y de los gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, serán elegidos por la Junta Directiva de la Federación de Aseguradores Colombianos- FASECOLDA- y de manera conjunta por la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC- y por la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN- respectivamente, para un período de un (1) año y podrán ser reelegidos para periodos subsiguientes. Tal elección deberá comunicarse al presidente de la Comisión mediante oficio suscrito por los representantes legales de los gremios, adjuntando la respectiva acta.

Artículo 5°. Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios contará con los siguientes recursos:

a) Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993;

b) Un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios, que deberán transferirse trimestralmente por las compañías aseguradoras al Fondo;

c) Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado, fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a la recomendación que al efecto expida el Conpes;

d) Las utilidades que genere el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios por la inversión de sus recursos.

Artículo 6° Destinación de los Recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se destinarán a:

a) Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, de acuerdo a las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

b) El pago de los costos administrativos generados por las operaciones del fondo y campañas de divulgación del seguro agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el porcentaje de los rendimientos que se destinarán al pago de tales gastos;

c) Complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguro que impliquen su no otorgamiento.

Artículo 7°. Del subsidio a la prima del seguro. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el valor porcentual del subsidio sobre la prima neta de seguro, atendiendo las circunstancias de cada región, cultivo, nivel tecnológico y costo de producción.

Artículo 8°. Sociedades Administradoras del Seguro Agropecuario. Con el objeto de administrar el seguro agropecuario definido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en los planes anuales, las compañías de seguros que tengan el ramo autorizado para operar estos seguros, participarán en la cobertura de todos los riesgos objeto del citado plan, constituyéndose en sociedades de servicios técnicos especializados de conformidad con la ley.

Parágrafo. Las Sociedades Administradoras del Seguro Agropecuario, no tendrán la condición de entidad aseguradora. En tal virtud, las actividades que desarrollen son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.

Artículo 9°. Funciones de las Sociedades Administradoras del Seguro Agropecuario. Serán funciones primordiales de las sociedades administradoras del seguro agropecuario:

a) Administrar los riesgos derivados del seguro que ampare a los productores agropecuarios, en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;

b) Ajustar, liquidar y pagar los siniestros en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;

c) Efectuar los estudios estadísticos, investigación actuarial y técnica requeridos para el seguro agropecuario;

d) Las demás que se relacionen directamente con su objeto social especial y exclusivo.

Artículo 10. Implantación. El seguro será puesto en práctica de forma progresiva mediante Planes Anuales de Seguros aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 11. Riesgos agropecuarios. Los riesgos agropecuarios que podrá amparar el seguro, serán los causados por siniestros naturales, climáticos, ajenos al control del tomador, determinados por los estudios técnicos que elaboren las compañías de seguros los cuales deben estar incluidos en el Plan Anual de Seguros Agropecuarios aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 12. Condición de asegurabilidad. El que desee acogerse a los beneficios de este seguro, deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional y que se encuentren incluidas en el Plan Anual de Seguro para el ejercicio de que se trate. Esta condición constituye una garantía dentro del contrato del seguro.

Artículo 13. Valor Asegurable. El valor asegurable por unidad de producción agropecuaria estará en función del costo total de la inversión realizada por el productor, ya sea con recursos de crédito o con recursos propios, según zonas, que a estos efectos determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será establecido en el Plan Anual de Seguros.

Artículo 14. Prima del seguro agropecuario. El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgos, los cálculos actuariales y los estudios técnicos y estadísticos, los cuales deben recoger los requisitos establecidos en el artículo 184, numeral 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 15. Deducibles. El seguro agropecuario contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado. La aseguradora establecerá la participación en la pérdida del asegurado.

Artículo 16. Duración. La vigencia de los seguros comprenderá años calendario, ciclos o campañas agrícolas, conforme se fije en las pólizas.

Artículo 17. Periodos de carencia. En las respectivas pólizas se indicará el número de días que deberán transcurrir desde la entrada en vigencia del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el período de carencia.

Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 167 del 24 de enero de 1995 y el Decreto 1785 del 28 de agosto de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 25 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz