icono pdfLEY 395 de 1997

Por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas Encaminadas a este fin.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO l. De la erradicación de la fiebre aftosa como interés social nacional. Declárase de interés social nacional y corno prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa. Para cumplir con este objetivo, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptará las medidas sanitarias que estime pertinentes.

ARTICULO 2. De la inclusión en los planes el desarrollo de las actividades encaminadas a la erradicación de fiebre aftosa. La Comisión Nacional para la erradicación de la fiebre aftosa; La que trata el artículo 4. de la presente ley recomendará a las calidades públicas y privadas del orden nacional, departamental y municipal que tengan entre sus funciones la protección sanitaria, investigación y transferencia de tecnología pecuaria, la producción de biológicos, educación y capacitación del sector agropecuario. Incluir en sus planes y programas de desarrollo e inversión, actividades que contribuyan al cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.

Parágrafo. Para efectos de la presente ley, adóptase como norma el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, concertado entre las entidades públicas y privadas del sector agropecuario.

ARTICULO 3. De los principios de concertación y cogestión. La operación y funcionamiento de la estructura física, técnica y organizacional del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se orientará por los principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado y constituirá la base operativa para la erradicación de la enfermedad.

ARTICULO 4. De la Comisión Nacional. Créase la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa como organismo de carácter consultivo y asesor del Gobierno Nacional, conformado por:

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o el Viceministro de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, quien la presidirá;
b) El Gerente General del ICA;
c) El Presidente de Fedegan;
d) Un representante de las cooperativas de productores de leche, escogido por las cooperativas;
e) Un representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado; o un representante da la Federación Nacional de Fondos Ganaderos.

Parágrafo l. Serán invitados a las reuniones de la Comisión Nacional cuando se traten temas de su competencia, entre otros, los siguientes funcionarios: el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios productores del biológico, un representante de Acovez y los representantes de los Corpes. Estas personas podrán solicitar ser escuchadas en la Comisión sobre temas de sus áreas.

Parágrafo 2. La Comisión se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, la primera reunión se celebrará en el mes de marzo y la segunda en el mes de septiembre; extraordinariamente se reunirá cuando las circunstancias lo ameriten. Todos sus miembros actuarán con voz y voto, los invitados sólo actuarán con voz. El ICA, a través de su División de Sanidad Animal, cumplirá funciones de Secretaría Técnica.

ARTICULO 5. Funciones de la Comisión Nacional. Son funciones de la Comisión Nacional las siguientes:

a) Elaborar y aprobar su reglamento interno;
b) Establecer un comité técnico asesor, definirle sus funciones, su conformación y dictar su reglamento interno;
c) Aprobar los proyectos piloto del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa y sus modificaciones, de acuerdo con un proyecto presentado por el Comité Técnico;
d) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación a la ejecución del presupuesto de inversión del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa;
e) Recomendar los programas regionales de lucha contra la enfermedad;
f) Diseñar y poner en funcionamiento el plan de seguimiento y evaluación de los planes regionales;
g) Recomendar la creación de un fondo para la aplicación del fusil sanitario;
h) Realizar un seguimiento permanente a la legislación relacionada con el control, prevención y erradicación de la fiebre aftosa, y hacer las correspondiente recomendaciones;
i) Ampliar y conservas las zonas libres de aftosa y hacer el respectivo seguimiento y control de las mismas;
j) Recomendar el establecimiento de retenes sanitarios con apoyo de la fuerza pública
k) Asegurar que la vacuna antiaftosa y su aplicación no representa sino un costo mínimo para el productor ganadero;
1) Las demás que sean necesarias para el logro de sus objetivos y que no correspondan a otras autoridades gubernamentales.

ARTICULO 6. Funciones del ICA. Serán, además, de las funciones inherentes al ICA, las siguientes:

a) Declarar las emergencias sanitarias y establecer las medidas de control sanitario necesarias y suficientes para atender dichas emergencias;
b) Coordinar en el territorio nacional, los convenios sanitarios firmados en cl marco de acuerdos internacionales de carácter bilateral o multilateral;
c) Realizar en forma permanente el diagnóstico etimológico de fiebre aftosa en el país;
d) Establecer la fecha de los ciclos de vacunación;
e) Evaluar el funcionamiento técnico de las organizaciones de ganaderos en relación con el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa; o Recopilar, procesar y analizar, mediante el sistema de información y vigilancia existentes, los datos necesarios que permitan describir, estudiar e inferir el comportamiento de la fiebre aftosa;
g) Atender y controlar oportunamente, cualquier sospecha de enfermedad vesicular;
h) Controlar la movilización de animales susceptibles a la enfermedad, en todo el territorio nacional;
I) Coordinar las tareas de capacitación, divulgación y educación sobre la fiebre aftosa;
j) Controlar la calidad del biológico utilizado para la erradicación de la fiebre aftosa.

Parágrafo único. El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente con la prevención de la entrada de agentes etimológicos exóticos, medidas de control para agentes enzoóticos, incluyendo medidas en predios, movilización de animales y sus productos, medidas en plazas de ferias, mataderos, vigilancia epidemiológica, medidas cuarentenarias, control de biológicos y procedimientos y controles de erradicación tanto para agentes etimológicos endémicos como exóticos para el territorio nacional, y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según el nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.

ARTICULO 7. De las organizaciones de ganaderos y otras. Las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, para la ejecución de la campaña contra la fiebre aftosa, además de cumplir con sus objetivos estatutarios, deberán dedicarse a combatir esa enfermedad, de acuerdo con las normas establecidas sobre la materia.

Parágrafo único. El registro de vacunación ante el ICA estará sujeto a la aplicación del biológico o a la supervisión de su aplicación por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por este instituto donde ellas existan.

ARTICULO 8. Expedición de guías de movilización y licencia sanitaria. El ICA es la entidad responsable de la expedición de las guías zoosanitarias de movilización de animales y sus productos, pudiendo delegar esta función en Fedegan o en los organismos afiliados a esta federación o en las secretarías de agricultura, organizaciones de ganaderos, Umatas o cualquier organización de productores, previo cumplimiento de los procedimientos de acreditación que garanticen el funcionamiento adecuado de los sistemas de control de movilización. La infraestructura para la puesta en marcha de esta función administrativa, en l que respecta a las licencias sanitarias y a las guías de movilización, es de responsabilidad conjunta de las entidades territoriales respectivas, las organizaciones de ganaderos, el ICA y Fedegan con recursos de que trata el artículo 16 de la presente ley.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del ICA, reglamentará la unificación a nivel nacional de las guías de movilización del ganado y marcas y cifras para efectos de identificación del ganado.

ARTICULO 9. Del registro único de vacunación. La vigilancia y control de la vacunación estarán, a cargo del ICA. Las organizaciones de ganaderos y demás entidades autorizadas establecerán registros de vacunación en sus áreas de influencia bajo la supervisión del ICA y deberán informar de estos registros al ICA.

ARTICULO 10. De la vigilancia epidemiológica. El proceso de vigilancia epidemiológica será de responsabilidad general, por lo tanto, todos los funcionarios de organismos públicos y privados, los médicos veterinarios y zootecnistas, los profesionales y productores del sector pecuario actuarán como agentes de vigilancia. La información que genere dicho proceso de vigilancia será consolidada en un sistema único bajo la responsabilidad del ICA.

ARTICULO 11. De las zonas de vacunación. El ICA con base en los estudios epidemiológicos y de riesgo establecerá las zonas del país donde deberá efectuarse la vacunación masiva, cíclica y obligatoria contra la fiebre aftosa.

Parágrafo. Es obligación de las autoridades nacionales y de las entidades territoriales colaborar con el ICA en el cumplimiento de las medidas que adopte sobre planes y programas de vacunación animal, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de estas normas por parte de los funcionarios públicos, constituirá causal de mala conducta.

ARTICULO 12. De los requisitos de movilización. Las autoridades de policía, así como las administraciones de los destinos finales, tales como ferias, mataderos, frigoríficos, lugares de concentración de ganado y fincas ganaderas, están en la obligación de exigir y hacer cumplir los requisitos para la movilización de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el ICA.

ARTICULO 13. De la intervención en la movilización de animales. Las autoridades sanitarias, con el apoyo de las administraciones municipales y demás autoridades podrán, de acuerdo con acto administrativo expedido por el ICA, intervenir los procesos de movilización de bovinos y demás especies susceptibles de fiebre aftosa, cuando existan riesgos sanitarios evidentes.

ARTICULO 14. Del trato preferencial a los insumos para vacunas. La importación de elementos e insumos necesarios para la producción de vacunas, así como para la investigación y operación del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa gozarán de un tratamiento arancelario y aduanero preferencial.

ARTICULO 15. Del control sobre el biológico. La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para La prevención, control y erradicación de la fiebre aftosa será controlada por el ICA en la fase de producción, distribución, comercialización e importación y deberá cumplir los requisitos que para el efecto determine ese instituto, quien deberá realizar estudios posteriores sobre la protección conferida por el biológico y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según el nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.

ARTICULO 16. De lo recursos del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. El Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa contará para su funcionamiento con los siguientes recursos: El 70% de los recursos públicos provenientes de la venta de los activos de Vecol, los cuales se determinarán en el decreto o decretos reglamentarios de la presente ley. Una vez cumplidos los objetivos de esta, el saldo sobrante si lo hubiere, se entregará al Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que con ellos y el otro 30% de dichos recursos públicos ejecute otros programas de fomento en el sector agropecuario. Por lo menos el 30% de los recaudos del Fondo Nacional del Ganado. Los recursos causados por multas impuestas con fundamento en la presente ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Los recursos que los Fondos Ganaderos destinen a la erradicación de la fiebre aftosa, en todo caso no menos del 30% del rubro de extensión agropecuaria. Otros recursos de fuente nacional e internacional.

Parágrafo l. La afectación de recursos a que se refiere el presente artículo, terminará una vez se hayan cumplido los objetivos de la presente ley.

Parágrafo 2.A partir del lo. de enero de 1998 la contribución de que trata cl artículo 2o. de la Ley 89 de 1993, será del 0.75% y del 75% de un salario diario mínimo legal vigente, por concepto de leche y carne respectivamente. Los recursos correspondientes a este incremento se asignarán en un 50% al Programa Nacional de Err-dicación de Aftosa, mientras se cumplen los objetivos de la presente ley. El restante 50% se destinará a la constitución de un fondo de estabilización para el fomento de la exportación de carne y leche y sus derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

ARTICULO 17. De las sanciones. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá imponer mediante resolución motivada, a los infractores de la presente ley las siguientes sanciones:

1.Multas de hasta 100 salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a la amenaza real que para la erradicación de la fiebre aftosa se haya causado y al costo social generado. En esta sanción también incurrirán los que realicen la venta o aplicación de la vacuna en forma fraudulenta.
2.Cancelar el registro otorgado por el ICA a los distribuidores del biológico.
3.Decomisar los productos, los subproductos y elementos que afecten o pongan en peligro, o que violen lo establecido por la presente ley.

Parágrafo. Los criterios para la imposición de sanciones deberán ser reglamentados por la Comisión Nacional, de acuerdo con los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad de la infracción.

ARTICULO 18. De la responsabilidad. Será responsabilidad directa del ICA como entidad rectora de la sanidad animal hacer cumplir las normas sobre calidad sanitaria del biológico y aplicar las medidas de control sanitario en las fases de producción, distribución, comercialización e importación. Por su parte los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre aftosa son responsables de mantener a disposición comercial el biológico en los lugares, períodos y cantidades dispuestos en los planes regionales y nacionales y del estricto cumplimiento de las normas sanitarias y de control dictadas por parte del ICA, o la entidad que haga sus veces. Las actividades que les corresponde desarrollar al ICA y a los laboratorios productores de la vacuna contra la fiebre aftosa, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, deben asegurar la integridad del biológico hasta el distribuidor final.

ARTICULO 19. Venta de activos. Para efectos de la presente ley, a partir de su vigencia, el Gobierno Nacional iniciará los trámites conducentes a la venta de algunos activos de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol).

ARTICULO 20. De la vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, LÚIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese. Dada en Sincélejo, Sucre, a 2 de agosto de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Fernández Delgado, El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Antonio Eduardo Gómez Merlano, La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.

ARTICULO 3. Del patrimonio y las fuentes de financiación. El patrimonio y las fuentes de financiación estarán constituidas por:

a) Las partidas y apropiaciones que le sean asignadas dentro de los presupuesto Nacionales, Departamentales, Distritales o Municipales;
b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posea la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá y los que adquiera posteriormente bajo la nueva denominación de Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, así como sus frutos y rendimientos;

c) Los provenientes por concepto de convenios, donativos, o legados hechos por el Gobierno, personas, fundaciones extranjeras u otras Entidades del orden Nacional, Departamental o Municipal;

d) Los derechos que como persona jurídica adquiera a cualquier título;
e) Las rentas que perciba por concepto de matrículas, inscripciones, constancias y demás derechos pecuniarios;
f

) Los recursos de créditos obtenidos conforme a las normas vigentes.

Parágrafo l. Las partidas y apropiaciones presupuestales así como los bienes en dinero o en especie provenientes de trámites actualmente en curso a nombre de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, ingresarán igualmente al patrimonio de la UNAD.

Parágrafo 2. La Institución destinará de su presupuesto de funcionamiento, como mínimo el dos por ciento (2%), para atender el programa de Bienestar Universitario y el tres por ciento (3%) para programas de investigación.

ARTICULO 4. Canalización del Patrimonio. El patrimonio de la Institución no podrá ser destinado a fines diferentes a los establecidos en la Ley y servirá a los propósitos de modernización y desarrollo de la Universidad.

ARTICULO 5. Autonomía de Contratación. En virtud de la autonomía que le es propia a las Instituciones de Educación Superior la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, podrá celebrar contratos o convenios con Instituciones Públicas o Privadas, Nacionales o Extranjeras de cualquier orden o categoría para el cumplimiento de su misión, fines y funciones.

ARTICULO 6. De los exámenes de Estado. Para el ingreso a cualquiera de los programas académicos en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, los exámenes de Estado contemplados en el artículo 14, literal a) de la Ley 30 de 1992 podrán suplirse por el nivel introductorio, entendido éste como el conjunto de actividad de auto aprendizaje mediante los cuales el estudiante asimila los requerimientos básicos exigidos por la estrategia educativa a distancia.

ARTICULO 7. Culminación del Período del Rector. A partir de la vigencia de la presente ley la persona que se encuentre legalmente nombrada como Rector de la Institución culminará el período para el cual fue designado.

ARTICULO 8. Vigencia y Derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, a 5 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Fernández Delgado, El Ministro de Educación Nacional, Jaime Niño Diez.