icono pdfDECRETO 696 DE 1994

“Por el cual se reglamenta la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993” 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le Confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:

Artículo 1. De las especies de ganado. Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del lo de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina.

Artículo 2. De la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

Articulo 3. Causación y recaudo de la Cuota. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN.

Articulo 4. Personas obligadas a la contribución. Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca carne y/o leche en el territorio nacional, con la excepción consagrada en el Parágrafo 1~, Articulo 2~ de la Ley 89 de 1993.

Articulo 5. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, ras siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Los mataderos públicos o privados que cuenten con una infraestructura técnica, administrativa y contable adecuada. Los requerimientos mínimos de esa infraestructura serán señalados por el Ministerio de Agricultura, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado. En los municipios o poblaciones donde no exista matadero con la infraestructura adecuada, tos recaudos serán efectuados por las tesorerías municipales, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.
2. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.
3. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compra de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados cuando su consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.

Articulo 6. Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Artículo 7. Separación de cuentas y depósito de la Cuota. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarios dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada “Fondo Nacional del Ganado’ que para el efecto abra la entidad administradora. También, deberán enviar mensualmente al ente administrador, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por la persona natural o por el representante legal de la entidad obligadas al recaudo.

Articulo 8. Registro de los recaudos. El registro de los recaudos de a Cuota de Fomento Ganadero y Lechero se efectuará de la siguiente manera:

1. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, por concepto de carne, suscribirán previo al sacrificio, una planilla por triplicado, la cual contendrá los siguientes datos:
a. Nombre e identificación del recaudador.
b. Fecha y lugar del sacrificio de ganado. Especie sacrificada.
c. Origen municipal del ganado sacrificado.
d. Cantidad de cabezas de ganado sacrificadas.
e. Valor recaudado.
2. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de leche, por cada compra o por cada operación de comercialización o procesamiento directo por parte del productor, según sea el caso, suscribirán una planilla por triplicado, la cual contendrá los siguientes datos:

a. Nombre e identificación del recaudador.
b. Fecha y lugar de la transacción.
c. Origen municipal de la leche.
d. Cantidad de leche.
e. Valor recaudado.

Parágrafo 1: En ningún caso podrá haber doble recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por un mismo litro de leche vendida o cabeza de ganado por sacrificar.

Parágrafo 2: Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero deberán llevar un registro contable del recaudo, en el cual se anotarán los siguientes datos: Fecha y número de la planilla de recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero. Cantidad y especie de ganado sacrificado. Cantidad de leche comprada a los productores, o comercializada o procesada directamente por estos últimos.
4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero correspondiente.

Artículo 9. Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.

Parágrafo 1: Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el Artículo 5 de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembro de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.
Parágrafo 2: La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura, la entidad administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.

Articulo 10. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, tendrá las siguientes funciones: Aprobar el Plan de inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presente durante el año planes, programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen.

2. Determinarlos gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia.
3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora.
4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, pueda contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo.
5. Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.
6. Determinar los programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.
7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde existan, apoyará los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.

Articulo 11. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del l de octubre, el Plan de lnversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado. Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional: en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.

Parágrafo l: En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.

Parágrafo 2: Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión.

Articulo 12. Manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado, debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

Articulo 13. Plan de Inversiones y Gastos 1994. FEDEGAN presentará en la primera sesión de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, un Plan de Gastos de Funcionamiento e Inversiones para los tres (3)primeros meses: y dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la firma del Contrato, presentará a consideración de la Junta el Plan de Inversiones y Gastos para lo que resta de la vigencia de 1994.

Articulo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a los 30 días del mes de marzo de 1994.
César Gaviria Trujillo
Presidente de la República
José Antonio Ocampo Gaviria
Ministro de Agricultura