Revista Nacional de Agricultura
Edición 1048 – Junio 2024

Carta a la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Jhénifer Mojica Flórez, con comentarios a la Resolución No. 000124 de 2024 “Por la cual se crea el programa de fomento a la Asociatividad Rural Productiva “Confianza Colombia” en el marco de la Reforma Rural Integral

Bogotá D.C., 17 de junio 2024

Estimada Ministra reciba un cordial saludo,

Desde la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC y sus afiliados, presentamos algunos comentarios sobre la resolución No. 000124 de 2024 “Por la cual se crea el programa de fomento a la Asociatividad Rural Productiva “Confianza Colombia” en el marco de la Reforma Rural Integral”.  

Como le hemos propuesto al Gobierno Nacional desde su inicio, las políticas públicas agropecuarias orientadas a desarrollar y fortalecer la asociatividad y la integración vertical con un visión de mercado, la capacitación y transferencia de conocimiento como elemento transformador y multiplicador en las zonas rurales, el fortalecimiento de mecanismos como el ICR, el subsidio a la tasa de interés y el aseguramiento agropecuario, son fundamentales no solo para la rentabilidad de nuestros productores, sino también para la seguridad alimentaria del país. Sin duda es una buena noticia que “Confianza Colombia” incorpore algunos de los elementos anteriormente planteados y sabe usted que la experiencia y conocimiento de décadas de los diferentes gremios de la producción que representan productores de todos los tamaños y prácticamente de todo el territorio nacional son un activo que el país y el Gobierno deben proteger y aprovechar mediante el trabajo conjunto y colaborativo.

Ahora bien, dada la importancia que esta iniciativa tiene para nuestro sector y luego de analizar los mecanismos que se pretenden emplear para poner en marcha el programa “Confianza Colombia” compartimos con usted a continuación algunos comentarios sobre la resolución que encontramos necesarios y oportunos frente a sus cimientos constitucionales y legales. 

En este sentido, resaltamos que todo acto administrativo de contenido general debe atender los requisitos establecidos por la ley[1] y reiterados en la jurisprudencia[2]. Entre ellos, a) cumplir con el deber de publicidad para recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas antes de la expedición del acto administrativo (principio de publicidad y participación)[3], b) que el acto administrativo debe ser  motivado[4], y; c) que el contenido del acto obedezca a la competencia de quien lo expide[5]

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación encontrará algunos elementos que se identificaron después del análisis jurídico realizado: 

a) Principio de publicidad y participación en la expedición de la Resolución No. 000124 de 2024:

Un elemento de legalidad de un acto administrativo es la formalidad en su expedición; por ello, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” – CPACA.

Sumado a lo anterior, los artículos 2.1.2.1.13. y 2.1.2.1.14 del Decreto 1609 de 2015 “Por el cual se modifican las directrices generales de técnica normativa de que trata el título 2 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República”, determinan las directrices que se deben seguir para recibir comentarios de los proyectos normativos que expedirán las entidades públicas.

En línea de lo expuesto, advertimos que no se encuentra en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la publicación de la Resolución No. 000124 de 2024 para comentarios de la ciudadanía y tampoco se evidencia en la parte considerativa del acto administrativo, la referencia al cumplimiento de esta obligación legal. 

Sobre el deber de consultar y publicar los proyectos normativos, resulta necesario enfatizar en que con este se materializa uno de los principios del Estado Social de Derecho y sus fines esenciales, en cuanto a garantizar y “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, según lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. En consonancia con lo indicado, el Consejo de Estado[6] se pronunció por medio de la Sentencia del 4 de febrero de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Debe recordarse que esta participación tiene también sustento de orden constitucional, según lo establece el artículo 209 de la Constitución Política que determina los principios rectores de la función pública al señalar que esta función “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad(…)”.

Así, desde la perspectiva de la SAC ponemos de presente que de no acreditarse el cumplimiento de este requisito podría configurarse un defecto en la legalidad del acto administrativo. 

b) El acto administrativo debe ser motivado:

En cuanto a la motivación del acto administrativo, recordamos que esta hace referencia a que la administración está en obligación de sustentar las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la expedición del acto, pero que además sustentan su competencia y dan cimientos a la parte resolutiva del mismo. Así lo ha precisado el Consejo de Estado[7]en la Sentencia 00064/18.

Teniendo en cuenta lo anterior, del análisis de la Resolución No. 000124 de 2024 se identifica que algunos fundamentos normativos relacionados en la parte motiva del acto, no guardan correspondencia con las competencias y funciones de las entidades vinculadas al programa “Fomento a la Asociatividad Rural Productiva “Confianza Colombia””.

Como referente constitucional, por ejemplo, se menciona el artículo 66, en cuanto a las directrices que se deben tener en cuenta en materia de crédito agropecuario. Sin embargo, se debe advertir que este tiene su reglamentación en la Ley 16 de 1990[8], en la cual se asignan competencias especificas en materia de crédito a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, por lo que esta reglamentación legal debería ser tenida en cuenta en el desarrollo de los artículos que hacen parte del acto administrativo.

Por otro lado, se motiva la Resolución con el Decreto Ley 2363 de 2015 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras ANT, se fija su objeto y estructura” que tiene entre sus propósitos la función de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad. Mas adelante, en la parte dispositiva del acto, se establece en el parágrafo 1º del artículo 7º que:

Parágrafo 1. En desarrollo de sus competencias la Agencia Nacional de Tierras transferirán al Fondo Agropecuario de Garantías -FAG, los recursos necesarios que amparen el acceso al Crédito de Fomento Agropecuario y/o suscribirán los contratos que sustenten la implementación de las Líneas Especiales de Crédito (LEC) y/o el Incentivo a la Capitalización Rural -ICR, creadas y/o que se creen en el contexto de la reforma agraria y/o en virtud del Decreto Ley 902 de 2017 y sus modificatorias.

No obstante, consideramos que las competencias y funciones de la ANT, en relación con la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad y la seguridad jurídica sobre la tierra no guardan correspondencia con la obligación impuesta mediante la Resolución 000124 de 2024, en cuanto al traslado de recursos para financiar una línea de crédito especial, pues lo que dispone el artículo 37[9] del Decreto Ley 902 de 2017, es la posibilidad de los sujetos de reforma agraria para acceder a líneas de crédito especiales con tasa subsidiada bajo las condiciones, montos y plazos que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, pero no autoriza a la ANT el traslado de sus recursos para financiar dichas líneas de crédito. 

Por otro lado, se cita al Decreto Ley 2364 de 2015, que crea la Agencia de Desarrollo Rural y establece que dentro de sus funciones está la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, sin hacer mención del sustento normativo que le permite desarrollar algunas funciones relacionadas en la parte dispositiva del proyecto. 

En esta línea, recomendamos a la administración realizar un cuidadoso examen de los fundamentos de este programa, pues como se ha dicho, una insuficiente o dudosa motivación del acto, puede afectar su legalidad, en tanto se configuraría una omisión del deber que le corresponde a la administración, pero además puede afectar el control de la actuación administrativa, pues no es claro el límite funcional o las posibles actuaciones administrativas o judiciales que puedan sobrevenir en la ejecución de este.

Recordamos para finalizar este punto, que la Corte Constitucional en sentencia SU-250/98 se refirió a la motivación de los actos administrativos[10].

c) Que el contenido del acto obedezca a la competencia de quien lo expide – sobre el ejercicio de la facultad reglamentaria en la expedición de la Resolución 000124 de 2024:

Un tercer elemento sobre la validez y legalidad del acto administrativo, consiste en que la autoridad que lo expide debe tener la competencia para ello.

Ligado a este elemento de análisis, observamos que algunas disposiciones desarrolladas en la Resolución 000124 de 2024, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrían configurar una extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria. Sobre esta atribución, recordamos que se encuentra enmarcada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la potestad reglamentaria contenida en la normativa superior señalada, en Sentencia C-1005/08 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, ha expuesto:

(…) La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley. Desde esta perspectiva, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. (…) La facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley, encontrándose, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador.(…)

Ahora bien, identificamos que el contenido del parágrafo 1° del artículo 7° de la Resolución No. 000124 de 2024 ordena que, 

Parágrafo 1. En desarrollo de sus competencias la Agencia Nacional de Tierras transferirán al Fondo Agropecuario de Garantías -FAG, los recursos necesarios que amparen el acceso al Crédito de Fomento Agropecuario y/o suscribirán los contratos que sustenten la implementación de las Líneas Especiales de Crédito (LEC) y/o el Incentivo a la Capitalización Rural -ICR, creadas y/o que se creen en el contexto de la reforma agraria y/o en virtud del Decreto Ley 902 de 2017 y sus modificatorias.

En nuestro criterio, esta norma debe aplicarse teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 223 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[11].

Por ello, en virtud de lo establecido por el EOSF, la transferencia de los recursos provenientes del sector público agropecuario, están sometidos al cumplimiento de una condición que corresponde a una decisión de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario como órgano rector del financiamiento del sector agropecuario y manejo de riesgos creada por la Ley 16 de 1990, por lo que la disposición que ordena la transferencia de recursos de la Agencia Nacional de Tierras podría desbordar la facultad reglamentaria y las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por otro lado, algunos artículos de la resolución permiten que las entidades públicas del sector de agricultura puedan disponer de su presupuesto para el programa de Fomento a la Asociatividad Rural Productiva “Confianza Colombia”, 

En el numeral 5º del artículo 5º se establece lo siguiente: 

Artículo 5. Recursos del Programa de Fomento a la Asociatividad Rural Productiva Confianza Colombia. Serán recursos del programa de Fomento a la Asociatividad Rural Productiva “Confianza Colombia, los siguientes:

(…)

5. Los recursos aportados por las entidades públicas o privadas a través de convenios o transferencias.

Por su parte, el artículo 7º señala en su parágrafo:  

Parágrafo 1. En desarrollo de sus competencias la Agencia Nacional de Tierras transferirán al Fondo Agropecuario de Garantías -FAG, los recursos necesarios que amparen el acceso al Crédito de Fomento Agropecuario y/o suscribirán los contratos que sustenten la implementación de las Líneas Especiales de Crédito (LEC) y/o el Incentivo a la Capitalización Rural -ICR, creadas y/o que se creen en el contexto de la reforma agraria y/o en virtud del Decreto Ley 902 de 2017 y sus modificatorias.

Al respecto, estimamos necesario señalar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que el contenido de estas disposiciones podría desconocer las competencias que le corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a que las destinaciones presupuestales de las entidades del Estado requieren estar enmarcadas en lo aprobado en el Presupuesto General de la Nación y desagregado en el Decreto de Liquidación de Presupuesto[12]. Al respecto, se debe tener en cuenta el Decreto 4712 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, en el numeral 13 del artículo 3.

Por ello, conforme a la Ley 2342 de 2023 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2024”, la administración debe examinar si las apropiaciones aprobadas a la Agencia Nacional de Tierras y de las demás entidades del sector agropecuario que destinen recursos de su presupuesto, se acompasan con los propósitos del programa. 

Lo anterior, porque establecer un destino distinto de los recursos públicos puede desconocer el contenido en los artículos 12 y 13 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto” [13], que determinan los principios del sistema presupuestal, entre ellos el de la planificación según el cual “El presupuesto general de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del plan nacional de desarrollo, del plan nacional de inversiones, del plan financiero y del plan operativo anual de inversiones”

Sobre este aspecto, se recuerda que los recursos públicos deben destinarse y usarse para el propósito legal asignado. Frente al principio de la legalidad del gasto, la misma Corte Constitucional se pronunció mediante la Sentencia C-507 de 2008. M.P. Dr.: Dr. Jaime Córdoba Triviño [14].

Finalmente, nos preguntamos respecto de la Agencia Nacional de Tierras si se ha realizado un análisis del posible impacto que la transferencia de recursos puede generar en materias como la compra de tierras o en los procesos de ordenamiento de la propiedad, entre otras, que fueron establecidos por esta entidad como parte de sus metas y objetivos que sustentaron sus asignaciones presupuestales.

d) Frente a la destinación de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras para el programa “Confianza Colombia”:

Sobre este punto recordamos que “las contribuciones parafiscales son definidas, desde la perspectiva constitucional, como tributos ordenados por el legislador[15], que gravan sólo a un sector social o grupo económico, en este caso, el agropecuario, con la finalidad de contribuir a financiar las actividades de dicho sector y en beneficio de sus contribuyentes.”[16] Con base en ello, la Corte Constitucional ha expuesto sobre esta figura:  

En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados”[17].

Ahora bien, sobre los fondos parafiscales, se recuerda que el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 señala,  

ARTÍCULO 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.  

Por su parte, el artículo 29 y subsiguientes de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, establecieron la noción, la administración, el recaudo, los objetivos de estos, 

ARTÍCULO 29. Noción Para los efectos de esta ley, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. 

Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

Además, el legislador determinó la destinación específica de estos recursos en el artículo 31 señalando que “Los recursos que se generen por medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministra”, y que su inversión debe realizarse con sujeción a estos objetivos : 

“(…)

  1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas.
  2. Adecuación de la producción y control sanitario.
  3. Organización y desarrollo de la comercialización.
  4. Fomento de las exportaciones y promoción del consumo.
  5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo.
  6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo.”

Lo anterior implica, que tanto los beneficiarios, como la destinación de los recursos parafiscales son determinados por la Ley y que le corresponde a las entidades administradoras de cada fondo, establecer su inversión con sujeción a los propósitos señalados en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, además de la normatividad específica que les sea aplicable.

Ahora bien, luego del análisis de la Resolución 000124 de 2024 y de las disposiciones relacionadas con las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, identificamos que también puede recaer en un exceso en la facultad reglamentaria, en tanto se desatienden normas de superior jerarquía que hacen parte del marco jurídico aplicable a cada fondo como se pasa a explicar:

Un primer elemento de análisis tiene que ver con la variación de los beneficiarios de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras que han sido contempladas por el legislador

Tal como fue expuesto, el artículo 29 de la Ley 101 señala que “son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.”  

En tal sentido, los sujetos beneficiarios de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras ya fueron señalados por ley, en donde se establece con toda precisión que el beneficio corresponde al subsector agropecuario o pesquero que la originó.  

No obstante, y con evidente desatención de la norma de rango legal, a través de tres artículos de la Resolución se provoca una variación de quienes son beneficiarios de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras: 

  1. En el artículo 5º “Recursos del Programa de Fomento a la Asociatividad Rural Productiva “Confianza Colombia””, se establece en el numeral 2º,

Artículo 5. Recursos del Programa de Fomento a la Asociatividad Rural Productiva Confianza Colombia. Serán recursos del programa de Fomento a la Asociatividad Rural Productiva “Confianza Colombia”, los siguientes: (…)

Los recursos parafiscales autorizados por el órgano competente, para programas económicos, sociales y de infraestructura, destinados a las Organizaciones de Campesinos, Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios.

  1. Mas adelante, el artículo 10º. “Destinación de los Recursos de Contribuciones Parafiscales agropecuarias y pesqueras” dispone,

Artículo 10. Destinación de los Recursos de Contribuciones Parafiscales agropecuarias y pesqueras. Conforme las facultades y competencias establecidas en el Decreto 1985 de 2013; las Direcciones de Cadenas Agrícolas, Forestales, Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y/o los funcionarios delegados a las Juntas Directivas de los Fondos Parafiscales, orientarán la inversión en los proyectos y/o instrumentos que forman parte del presente programa; en todo caso de manera preferente en favor de las organizaciones de Campesinos, de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios, piscícolas, apícolas, avícolas, porcícolas, forestales, acuícolas, de zoocría y pesqueras, afines o similares.

  1. A su vez en el artículo 3º de la Resolución, se establece quienes son los beneficiarios del programa de Fomento a la Asociatividad Rural Productiva “Confianza Colombia” en el siguiente sentido:

Artículo 3. Beneficiarios. Serán beneficiarias del Programa de Fomento a la Asociatividad Rural Productiva “Confianza Colombia”, las organizaciones de campesinos, de pequeños y medianos productores agropecuarios.

Parágrafo 1. Para efectos de la presente resolución el término agropecuario comprende los sectores piscícolas, apícola, avícolas, porcícola, forestales, acuícola, de zoocría y pesquera, afines o similares. (…)

De este modo, se concluye que con la entrada en vigencia de la resolución y del programa Fomento a la Asociatividad Rural Productiva “Confianza Colombia”, se modifica a quienes el legislador señaló como beneficiarios de las contribuciones parafiscales, puesto que el programa contempla que únicamente son beneficiarios de ella algunosproductores (las organizaciones de campesinos, de pequeños y medianos productores agropecuarios), dando lugar a una distinción que no previó la Ley, pues en ella, no se discrimina al pequeño, mediano y gran productor, como tampoco se hizo referencia a determinadas formas organizativas o asociativas. 

Además, como es visible del artículo 10º de la resolución, se imparte un direccionamiento y orientación a quienes hacen parte de los órganos de dirección de los fondos que administran estas contribuciones en calidad de funcionarios públicos, para que sus decisiones beneficien preferentemente a los beneficiarios del programa (es decir a los señalados en el artículo 3º de la resolución), con lo que reiteramos, se estaría contraviniendo la Ley y el marco jurídico aplicable a cada fondo que administra estas contribuciones. 

Por otro lado, identificamos que la resolución también altera lo dispuesto por la Ley sobre la destinación específica de las contribuciones parafiscales: 

Tal como se expuso líneas arriba, el artículo 31 de la Ley 101 de 1993 señaló expresamente que los recursos generados por las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos con estricto apego a los objetivos que en esta se definen.

No obstante, de la lectura del artículo 5º se advierte que al referirse a la inversión de los recursos parafiscales se establece una destinación específica que no corresponde a la que fue dispuesta por el legislador.

De manera que, prevenimos el riesgo de que las decisiones  que sean puestas a consideración de los órganos de dirección de los fondos que administran las contribuciones parafiscales, puedan variar la destinación que estos recursos tienen; igualmente, que con ocasión de orientar la inversión para los fines que se precisan en esta resolución queden por fuera necesidades que tiene cada subsector y que cuentan con pleno sustento legal y constitucional, pudiendo con ello afectar el propósito para el que fue establecida la contribución parafiscal para determinado subsector. 

Adicionalmente, es pertinente resaltar que fue el mismo Congreso de la República, a través de diversas leyes que desarrollan las características particulares de la contribución parafiscal aplicable a diferentes sectores de la producción, el que fijó también con plenitud los objetivos en los que deben emplearse los recursos de las contribuciones parafiscales, entre otros aspectos. No debe perderse de vista en ese orden, que en estas normas se señala que la ejecución de las contribuciones debe realizarse con apego a los objetivos se establece en ellas y que la gestión de las entidades administradoras se encuentra sometida a mecanismos de inspección y vigilancia, como también al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República sobre la inversión de los recursos que se decidan en sus órganos de dirección y que implemente  la entidad administradora de acuerdo con su naturaleza y objetivos específico.

Así mismo, en variada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la Ley 101 de 1993; igualmente, esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza, la normatividad aplicable a cada subsector, las características y la constitucionalidad de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras.[18] Un ejemplo de ello es la Sentencia C-1067-02[19].

Considerando lo expuesto, reiteramos que el acto administrativo debe cumplir con los requisitos de legalidad y validez ya expuestos; entre ellos, el de no exceder la facultad reglamentaria que impone el deber de no ampliar o restringir el sentido de la Ley; por ello, es de la mayor importancia que los instrumentos de política pública que sean expedidos se sujeten a las Leyes y normas específicas que corresponden a cada subsector, como también a la Jurisprudencia que ha orientado sobre aspectos esenciales que corresponden a estas contribuciones. 

Teniendo en cuenta lo anterior, le sugerimos que analice jurídicamente las observaciones presentadas, y en consecuencia evalúe seriamente realizar la revocatoria del acto administrativo. 

Aceptamos su invitación para seguir trabajando por el campo y le reiteramos nuestra propuesta de aunar esfuerzos entre la SAC y los representantes de sector agropecuario que la conforman y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Insistimos en que la institucionalidad gremial dispone de conocimiento y experiencia en diversos aspectos que son cruciales para el desarrollo de nuestra ruralidad, por ello, la mano siempre estará extendida para sumar esfuerzos; cuente también con que seguiremos aportando propuestas para contribuir en el éxito de todas las iniciativas que nos permitan resolver los obstáculos identificados y coadyuvar al desarrollo rural y a un campo más rentable.  

Cordialmente,

JORGE ENRIQUE BEDOYA VIZCAYA
Presidente
Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC
.

[1] Numeral  8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.  

[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación: 19001-23-31-000-2001-01047-01(0407-10). 

[3] Numeral  8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.  

[4] Inciso 2 artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. “ […] la falta de motivación es violatoria del derecho al debido proceso, como lo estableció la Corte Constitucional en un fallo de 2005, 1 basado en la Sentencia SU 250 de 1998, entre otras, y que constituye precedente aplicable (…)”

[5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, Rad. 0105-12, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente: 11001-03-24-000-2010-00329-00. Sentencia de 4 de febrero de 2016. C.P. Guillermo Vargas Ayala

[7] Sentencia 00064/18. Consejo de Estado. C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

[8] “Por la cual se constituye el sistema nacional de crédito agropecuario, se crea el fondo para el financiamiento del sector agropecuario, finagro, y se dictan otras disposiciones.”

[9] CRÉDITO ESPECIAL DE TIERRAS. Los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto ley que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Los créditos se otorgarán en los términos, condiciones, montos y plazos que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con las funciones otorgadas por el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las líneas Especiales Crédito-LEC-, del Incentivo a Capitalización Rural-ICR y otros incentivos o subsidios del Estado que sean desarrollados para propender por la consecución de los objetivos del presente decreto ley, y en particular relacionados con el crédito y/o riesgo agropecuario y rural.

[10] Corte Constitucional- MP. Alejandro Martínez Caballero. Bogotá. (26) de mayo, 1998.

[11] Decreto Ley 663 de 1993

[12] Decreto 2295 de 2023 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”

[13] Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis 16 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2008. M.P. Dr.: Dr. Jaime Córdoba Triviño

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-507de 2008. M.P. Dr.: Dr. Jaime Córdoba Triviño

[15] Se recuerda que el artículo 150-12 de la Constitución Política, habilita al Congreso para establecer “excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Así lo recordó la Corte Constitucional en sentencia C-132-09 M.P Nilson Pinilla.  

[16] Contraloría general de la República. Parafiscalidad en el sector agropecuario. Bogotá. Mayo 2014

[17] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño

[18] Ejemplo de ellos son los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, son las sentencias C-040/93. M.P. Ciro Angarita Barón, C-132-09, M.P Dr. Nilson Pinilla Pinilla, C-345/22. M.P. Hernán Correa Cardozo, entre otras. Sobre las particularidades de los recursos parafiscales se esta corporación se ha pronunciado en sentencias C-490 del 28 de octubre de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-253 del 7 de junio de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-273 del 20 de junio de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía) y C-152 del 19 de marzo de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-132/09. M.P Nilson Pinilla Pinilla.